include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0541/2004
Fecha: 2006-09-27
Carátula: RAMACCIOTTI LUIS C/ SILWAN S.A. Y OTRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, septiembre de 2006.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados: "Ramacciotti Luis c/ Silwan S.A. y Otro s/ Sumario (Daños y Perjuicios)" Expte. n° 541/04, traidos a despacho para dictar sentencia de los que resulta;
I.- Que a fs. 17/20 se presenta el sr. Luis Ramacciotti, por derecho propio, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Silwan S.A. y Eduardo Martín Lemos tendiente al cobro de la suma de $ 10.177,46 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse. Expresa que el 28 de mayo de 2003 adquirió al fabricante Silwan S.A., con la intermediación de su representante, sr. Martín Lemos, una electrobomba sumergible modelo X25, motor 1,5 HP, 220 voltios con 90 metros de cable de 3 x 4 milímetros y tablero, sin válvula de retención, que estaba destinada a la extracción de agua subterránea en una explotación ganadera que posee en el departamente O´Connors, denominado Pozo Moro. Agrega, que el contrato se celebró en Viedma, mientras que el artículo fue enviado desde la ciudad de Rosario, en la primera quincena de junio de 2003 y contra entrega de dicha mercadería abonó la suma de $ 2.200. Sigue diciendo, que una vez instalado el equipo en la perforación, no hubo manera de hacerlo funcionar; sumergida la bomba a más de 60 metros de profundidad, su motor perdía fuerza en cuestión de minutos para finalmente detenerse y dejar de sacar agua; por ello, luego de varios reclamos a Martin Lemos, pudo lograr que éste probara el equipo en una pileta comprobando que el motor no giraba y fue así que por indicación del intermediario y luego de acordar con el fabricante, envió el producto para su revisión, y luego de varias intimaciones el demandado principal se dispuso a remitir otra bomba, de iguales características, sin cargo, hecho que se materializó recién en el mes de mayo del año 2004, asumiendo la garantía de buen funcionamiento del producto, el cual está instalado en una de las perforaciones del campo y funciona a satisfacción. Expone que durante ese lapso debió recurrir al traslado de agua en camiones cisterna habiendo afrontado de su peculio los costosos fletes que ello implicaba. Se refiere luego a los daños que reclama y que consisten en el equivalente a los gastos por transporte de fletes de agua que detalla, el flete de la bomba, gastos de telefonía, más el daño moral que dice haber padecido. Funda en derecho, ofrece prueba y pide se haga lugar a la demanda, con costas.-
2.- Que a fs. 27/30 se presenta el sr. Eduardo Martín Lemos, por derecho propio, y contesta la demanda. Niega los hechos invocados en el inicio de acuerdo al desarrollo que efectúa y da su versión de lo acontecido, según la cual él sólo fue el intermediario en la operación que realizó el actor con el demandado, habiéndose limitado a recibirle el monto del precio, indicando que lo hacía por cuenta y orden de Silwan S.A.. Seguidamente cuestiona la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por entender que han sido producto del obrar imprudente y poco diligente del actor. Abunda en otras consideraciones al respecto, funda en derecho y pide que se rechace la demanda con costas.-
3.- Que a fs. 40 se encuentra agregada la cédula de notificación del traslado de la demanda a Silwan S.A., quien se presentó según constancia de fs. 48 y no contestó la demanda. Posteriormente a fs. 60 se dispuso la apertura de la causa a prueba, realizándose a fs. 74 la audiencia preliminar prevista en el art. 489 del C.Pr.. A fs. 177 certificó la Actuaria sobre el resultado del período probatorio, clausurándose seguidamente el mismo en los términos del art. 495 del C.Pr.. En su mérito alegó la parte actora a fs. 184/187, la demandada Silwan S.A. lo hizo a fs. 188/189 y el demandado Lemos a fs. 190/191. Finalmente a fs. 192 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y considerando:
1) Que de acuerdo a los términos en que la presente litis quedara trabada merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar la responsabilidad de ambos demandados en el desarrollo y ejecución del contrato de compraventa de la electrobomba mencionada y los daños que de ello pudieran haberse derivado.-
2) Que en base a lo expuesto, menester es recordar que el principio fundamental en la materia contractual de que se trata es que las declaraciones de voluntad deben interpretarse de buena fe. Así lo dispone el artículo 1198 del Código Civil en la redacción dada por la reforma de 1968. El artículo citado, en su primera parte, establece la regla básica del derecho de los contratos, la de que se deben celebrar, interpretar y cumplir de buena fe. O sea que la actividad contractual, cuya libertad ha sido reconocida en el art. 1197, debe ejercerse de acuerdo con este principio ético fundamental. Las normas procesales no rigen solamente el objeto de los contratos, sino también la actividad contractual misma: la negociación, la interpretación y el cumplimiento (conf. Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias - Comentado, anotado y concordado”, t. 5, pg. 896 y ss, Ed. Astrea, 1984, Buenos Aires).-
En segundo término se debe tener en cuenta que la compraventa está regulada en los arts. 1323 y ss. del Código Civil, y que entre las obligaciones a cargo del vendedor, nos encontramos con que su obligación principal es la de dar una cosa al comprador con la finalidad de transmitir el dominio, por lo tanto debe entregarse mediante tradición, porque antes de ella no se adquiere ningún derecho real; debe entregar la cosa prometida con todas las características que tenía en el momento genético y con todos sus accesorios; debe hacer la entrega en el lugar convenido o en caso contrario en el lugar donde se encontraba la cosa vendida en la época del contrato; debe cumplir con la obligación en el día convenido y si no lo hubiere, el día que el comprador lo exija, salvo excepciones; está obligado a recibir el precio en el lugar convenido; no puede cambiar el estado de la cosa vendida y debe conservar el estado de la misma tal como se encontraba al momento de la firma del contrato, hasta su entrega al comprador; debe sanear la cosa vendida; satisfacer los gastos de entrega de la cosa vendida, sino hubiese pacto en contrario. Entre las obligaciones a cargo del comprador, se puede citar como principal la de pagar el precio de la cosa comprada en el lugar y en la época determinada en el contrato; y recibir la cosa vendida en el término fijado en el contrato.-
En tercer término se debe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1420 y 1423 CC., si la cosa vendida fuese mueble, el comprador tendrá derecho a demandar la entrega y el pago de los perjuicios, siendo aplicables, al comprador y vendedor, cuando no cumpliesen a tiempo las obligaciones del contrato, lo dispuesto sobre la mora y sus efectos; pudiendo destacarse, a su vez, que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 505 y 508 CC. el deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.-
Por último cabe destacar que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 24.240 son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuido- res y vendedores de las cosas muebles no consumibles; siendo a cargo de los mismos los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del transporte de la cosa a la fábrica o taller habilitado, conforme lo previsto en el art. 11 de la ley citada.-
3) Que en este estado del análisis se debe señalar que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1° del C.P.C.C. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-
4) Que sentado ello, se debe repasar la prueba producida en las actuaciones y que consiste en:
-.a) La absolución de posiciones del sr. Martin Eduardo Lemos obrante a fs. 104 a tenor del pliego obrante a fs. 103 de la que surge que es cierto que el actor adquirió en su negocio la bomba sumergible en cuestión, que él se la entregó, que el actor abonó el precio contra entrega de la mercadería, que él es el representante en Viedma de Silwan S.A. y que el actor le reclamó por los defectos de la bomba.-
-.b) La absolución de posiciones del representante legal de Silwan S.A. obrante a fs. 143 a tenor del pliego obrante a fs. 142 de la que surge que la empresa se dedica a la fabricación de bombas para la extracción de agua subterránea; que el codemandado es distribuidor de productos de la empresa, que el actor reclamó por la mala calidad del producto, que el actor remitió la bomba a la fábrica para su revisión, que la bomba se vendió con garantía de buen funcionamiento por el término de un año y que antes de cumplirse el año se le remitió al actor una nueva bomba en reemplazo de la anterior, sin cargo, a pesar de que la anterior funcionaba correctamente, para demostrar su voluntad de satisfacer al cliente.-
-.c) La declaración testimonial del sr. Arturo Angel Kreiber, obrante a fs. 106, de la que surge que en los años 2002, 2003 y 2004 se fletaron viajes de agua al campo Pozo Moro, que ordinariamente, en ese campo, el agua para los animales se obtiene de molinos de viento y se complementa con bombas eléctricas, y que en el período antes indicado se transportó agua en camiones cuya capacidad era de 19.000/20.000 litros uno y de 10.000/11.000 litros el otro; agregando que en el año 2003 se hicieron más viajes porque había más hacienda, alrededor de 2.000 cabezas, y para ello se había comprado la bomba, para hacer uso durante la época de más calor. Asimismo dijo que la bomba se instaló en junio pero que no anduvo y que el reemplazo se recibió en abril del 2004.-
-.d) La declaración testimonial del sr. Carlos Alberto Esponda, obrante a fs. 107, de la que surge que en los años 2002, 2003 y 2004 se fletaron viajes de agua al campo Pozo Moro, que ordinariamente el agua se obtiene con molinos o con bomba y se complementa con camiones cisterna como el de él, que tiene una capacidad de 9.000 litros y que iba día por medio, 3 ó 4 veces por día.-
-.e) El informe de la Sociedad Rural de Viedma, obrante a fs. 108, del que surge que el actor explota un establecimiento denominado Pozo Moro, de 8.050 hectáreas, cuyo sistema de obtención de agua para animales es de molinos.-
-.f) El informe de Senasa, obrante a fs. 116/118, del que surge que el actor en el año 2002 vacunó 718 animales, en el año 2003, 959 animales y en el año 2004, 857 animales.-
-.g) La documentación de fs. 13/14 referida a viajes de agua por valor de $ 480 y viajes de agua por valor de $ 5.500 que fue reconocida a fs. 101.-
-.h) La documentación obrante a fs. 11/12 reconocida a fs. 123 referida a 4 viajes de agua por valor de $ 1.000 y 6 viajes de agua por valor de $ 1.080.-
-.i) La documentación que obra a fs. 174, de fecha 20/01/2004 y que refiere al transporte de la mercadería consignada, de Viedma a Rosario (14/12/2003) y de Rosario a Viedma, por un monto total de $ 98,46, a pagar por el destinatario, sr. Martín Eduardo Lemos.-
5) Que entonces, en base a lo expresado, cabe tener por acreditado que en la fecha consignada en la demanda, 28/05/03, el actor, por intermedio del demandado Lemos, adquirió a la demandada Silwan S.A. una electro- bomba de las características consignadas en el inicio (conf. fs. 3/5, fs. 17 y fs. 103/104). También ha quedado comprobado que el actor reclamó a los demandados por el mal funcionamiento del producto y que a raíz de ello, con posterioridad, Silwan S.A. le envió uno nuevo, de similares características que funcionó correctamente.-
Desde otro lado, se debe mencionar que también ha quedado comprobado que el actor posee un establecimiento ganadero, que éste utiliza para su producción agua proveniente de molinos de viento y eventualmente de bombas de agua o de camiones cisterna (conf. fs. 106, 107, 108 y 116/118).-
Asimismo, se ha de destacar que si bien no se acreditó puntualmente la fecha de colocación de la nueva bomba enviada por Silwan S.A., la falta de contestación de la demanda por parte de ésta y la falta de alegación en contrario al respecto por parte del sr. Lemos, llevan a tener que considerar, para ello, la que fuera consignada por el actor en su escrito inicial. Ello, más alla de la fecha que figura en la factura-guía de fs. 174 -que si bien no fue reconocida por su emisor (fs. 147), no fue negada por los demandados- pues por sí sola no alcanza para justificar la fecha de entrega del producto al actor.-
Por lo demás, también se ha de señalar que el argumento introducido por el representante legal de Silwan S.A., al absolver posiciones (fs. 142) tendiente a sostener que la bomba se cambió a pesar de que la anterior funcionaba, no sólo no fue acompañado de elemento de prueba alguno que permita comprobarlo o al menos inferirlo, sino que además fue expresado tardíamente, pues nada se dijo en la ocasión procesal correspondiente, esto es en el plazo para contestar la demanda.-
En su mérito, dados los principios legales antes citados, corresponde atribuir responsabilidad a ambos demandados en lo atinente a la garantía legal del producto, su transporte, flete y seguro (arts. 11 y 13 ley 24.240) y atribuir responsabilidad sólo a Silwan S.A. por los daños y perjuicios derivados de la ejecución del contrato de compraventa que celebrara con el actor (arts. 505, 508, 1420 y 1423 C.C.).-
6) Que en orden a la cuantía de los perjuicios que se reclaman se debe recordar que según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, T° 2, pag. 689); a su vez, con sustento en los principios señalados y con relación a la necesaria relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, puede decirse que el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (conf. ob. cit., T° 2, pag. 691), en razón de ello, además, se debe reiterar que es necesaria una relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, toda vez que no toda inejecución de un contrato basta por sí sola para conferir al acreedor el derecho a una reparación; es necesario que ella le haya ocasionado un perjuicio (conf. ob. cit., pag. 693); asimismo, en cuanto al límite de la indemnización debe recordarse que "el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño" (ob. cit., pag. 702); por último, en lo que hace a la prueba, debe estar inexcusablemente a cargo del demandante, quien tiene que probar la existencia del daño so pena de no recibir reparación alguna (misma obra, pag. 705).-
De ese modo y atento las pruebas producidas en las actuaciones, se deben tener por acreditados los gastos relativos a viajes de agua hacia el campo del actor, que se ilustran a fs. 11, 12, 13 y 14 por los montos de $ 1.000, $ 1.080, $ 480 y $ 5.500; asimismo se deben reconocer los valores por gastos de telefonía consigados a fs. 19 vta. por valor de $ 19 por guardar relación con la documentación de fs. 15/16 y con los hechos relatados; y a su vez el monto de la factura-guia obrante a fs. 174 por la suma de $ 98,46 toda vez que esta documentación fue acompañada por el actor lo que hace presumir que ha sido él quien abonó el gasto.-
Dichas sumas, llevarán intereses a la tasa mix, conforme lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia al respecto (in re: Provincia de Río Negro c/ Tordi), desde la fecha de emisión de cada factura.-
7) Que en cuanto al daño moral reclamado, se debe recordar que la posibilidad de imputar responsabilidad por el mismo, en situaciones de origen contractual, sólo puede serlo bajo la directiva del art. 522 del C.C. Acerca de su alcance, recientemente, la Cámara de Apelaciones de Viedma ha dicho que "Es propio del tráfico negocial el riesgo de que las expectativas tenidas en miras al tiempo de contratar no se vean posteriormente satisfechas, pero ello solo no autoriza esta via de reparación, sino cuando la entidad de los agravios adquieren una importancia de una magnitud que -en el caso de autos- no se aprecia" ("Ale vs. Banco Hipotecario S.A." 6/9/06, Nº 82, Tº II, Fº 373/79). Por lo cual y dadas las características del "sub-lite" no advierto que se den los extremos necesarios para acceder a este rubro.-
8) Que en conclusión, la demanda prosperará contra ambos demandados por el rubro transporte y seguro del producto ($ 98,46) que calculado al 31/07/06 alcanza la suma de $ 125 y contra el demandado Silwan S.A. por el daño material acreditado ($ 8.079) que calculado al 31/07/06 alcanza la suma de $ 10.232, cantidades que a su vez llevaran intereses, a la misma tasa, hasta su efectivo pago.-
9) Que en cuanto a las costas del proceso, atento el modo en que se resuelve, el principio establecido en el art. 68 del C.Pr. y las disposiciones del art. 3 de la ley 24.240, se deben imponer al demandado Silwan S.A., excepto las correspondientes al demandado Lemos, que se imponen por su orden. Para la regulación de honorarios se debe tener en cuenta el trabajo cumplido, medido por calidad, eficacia y extensión y conjugarlo, a su vez, con el monto total de condena ($ 10.357) y con las etapas y tareas efectivamente cumplidas. De esa manera se regulan los honorarios del letrado actor en el 14 %; los de los letrados patrocinantes del demandado Lemos en el 9 % y los del letrado apoderado del demandado Silwan S.A. en el 1/2 del 7 % + 40 %.-
Por todo lo expuesto,
-.I. Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 17/20 y, en consecuencia: a) condenar al sr. Eduardo Martín Lemos y a Silwan S.A. a abonar al sr. Luis Ramacciotti, en el plazo de 10 días, la suma de $ 125; y b) condenar a Silwan S.A. abonar al sr. Luis Ramacciotti, en el plazo de 10 días, la suma de $ 10.232; calculadas al 31/07/06 con más los intereses posteriores hasta su efectivo pago, conforme lo dispuesto en el considerando 8º.-
-.II. Imponer las costas al demandado Silwan S.A., excepto las correspondientes al demandado Lemos, que se imponen por su orden (art. 68 C.Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. Luis Ramacciotti en la suma de $ 1.450 (coef. 14 %), los de los Dres. Jorge Alberto Bollero, Gabriel Arias y Juan Pablo Beacon, en conjunto, en la suma de $ 932 (coef. 9 %) y los del Dr. Juan Pablo Beacon en la suma de $ 507 (coef. 1/2 del 7 % + 40 %). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
-.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro