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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0277/2006
Fecha: 2006-09-27
Carátula: LA COSTA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (BANCO PATAGONIA S.A.)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, septiembre de 2006.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "LA COSTA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (BANCO PATAGONIA S.A.)", Expte. Nº 0277/2006, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 68/75 se presentó el Banco Patagonia S.A., por medio de apoderado, promoviendo incidente de revisión del crédito que fuera insinuado por dicho Banco y que fuera declarado inadmisible por medio de la resolución dictada a fs. 957/963 de los autos caratulados: "La Costa S.R.L. s/ Concurso Preventivo", expte. n° 110/2005 y solicitó se declare admisible su acreencia por la suma de $ 84.480,09.-
2.- Que a fs. 78/79 se presentó "La Costa S.R.L.", por medio de apoderado y contestó el traslado que le fuera corrido, solicitando el rechazo del crédito objeto de revisión.-
3.- Que a fs. 82/83 el Sr. Síndico contestó la vista conferida y se expidió a favor de la revisión interpuesta, solicitando su admisibilidad como crédito verificado.-
4.- Que atento a todo ello la presente cuestión debe ser analizada en base a la normativa del art. 37 de la L.C.Q., en cuanto a que la resolución que declara admisible o inadmisible un crédito puede ser revisada a petición del interesado.-
Así, cabe recordarse que, al momento de presentarse a verificar su crédito, todos los acreedores deben formular su pedido indicando el monto, la causa y los privilegios de su crédito así como acompañar los títulos justificativos del mismo.-
A su vez, debe tenerse en cuenta que en el caso del presente crédito, con la solicitud originaria el insinuante acompañó un convenio de pago y refinanciación, sin acompañar la documentación que diera causa al mismo, razón por la cual se declaró inadmisible el crédito en cuestión.-
5.- Que con la documentación ahora incorporada al presente incidente de revisión se puede comprobar la apertura de la cuenta corriente Nº 5354/3 a nombre de la concursada y los entonces gerentes de la misma, la existencia de un convenio de refinanciación de deuda por saldo deudor en dicha cuenta corriente que data del 03/11/2000; una intimación por falta de pago del convenio; el convenio de pago ya mencionado y la utilización de los servicios bancarios de la insinuante, exteriorizado ello a partir de la existencia de diferentes cheques pagados por ventanilla, solicitudes de descuento de documentos de terceros y cheques rechazados librados por terceros y endosados por La Costa S.R.L.-
6.- Que amén de ello se debe tener en cuenta que La Costa S.R.L., al momento de solicitar la apertura de su concurso preventivo, denunció la existencia del crédito correspondiente al Banco Patagonia por un monto de $ 63.698,13 (conf. fs. 342/433 del principal), contrariamente a la oposición que ahora formula frente al mismo crédito (conf. fs. 78/79 de este incidente), debiendo destacarse, además, que en la etapa oportuna, ante el correspondiente pedido de verificación del crédito, la concursada guardó silencio, conformando tácitamente ello, debiendo destacarse, entonces, que ahora se niega la suscripción del convenio que anteriormente se reconociera, no habiéndose brindado, tampoco, elemento válido alguno que permita justificar el posterior cambio de actitud.-
7.- Que por otra parte, a fs. 82/83, al contestar la vista correspondiente, el Síndico informó que se había constituido en la sede del Banco, en la ciudad de Buenos Aires, donde tuvo a su disposición toda la documentación y la registración de las distintas operaciones llevadas a cabo entre la concursada y el Banco, manifestando que era correcto el ordenamiento contable que le fuera presentado, por lo cual aconsejó que se tuviera por verificado el crédito, con carácter de quirografario por la suma de $ 84.480,09 con más los $ 50 del arancel abonado.-
8.- Que atento lo descripto precedentemente, cabe destacarse que si bien el banco no ha traído la totalidad de la documentación que sería soporte causal del convenio de marras, no es menos cierto que la concursada oportunamente denunció dicha deuda y que el Síndico pudo constatar la documentación y la registración de las distintas operaciones realizadas, por lo cual se advierte que la escasa prueba ahora aportada por el Banco Patagonia S.A. alcanza, al menos mínimamente, para otorgar verosimilitud causal al crédito que se intenta verificar. Ello, a pesar de la oposición ahora realizada por la deudora, pues como se ha visto anteriormente se reconoció la existencia del crédito. Por tales motivos y de acuerdo a lo aconsejado por el Síndico corresponde hacer lugar a la revisión pedida y verificar el crédito del peticionante hasta la concurrencia del monto señalado por el funcionario del concurso a fs. 82/83, o sea por la suma de $ 84.530,09 ($ 84.480,09 + $ 50) con el carácter de crédito quirografario (art. 248 L.C.Q).-
9.- Que con relación a las costas del proceso, atento al modo en que se resuelve deben imponerse por su orden (art. 68 C.Pr.) y regular honorarios sólo a los letrados de la concursada, atento lo dispuesto en el art. 2° de la L.A. y en el art. 265 de la L.C.Q..-
Por todo lo expuesto;
Resuelvo:
I.- Hacer lugar a la pretensión de fs. 68/75 y declarar admisible el crédito insinuado por el Banco Patagonia S.A. por la suma de $ 84.530,09 con carácter de crédito quirografario.-
II.- Imponer las costas por su orden (art. 68 C.Pr.) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Manuel Maza y Leandro Sferco, en conjunto, en la suma de $ 828 (10 % del 7 % + 40 %); (MB: $ 84.530,09); (arts. 6, 7, 8, 9 y 33 del 2.212 y art. 287 L.C.Q.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley Nº 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro