include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13793-040-06
Fecha: 2006-09-27
Carátula: HERNANDEZ SERGIO Y OTRO / MORE ANTONIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13793-040-06
Tomo:3
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"HERNANDEZ Sergio y Otro c/ MORE Antonio F. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13793-040-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 105 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 85/87 que rechaza la demanda entablada, con costas, es recurrida a fs. 88 por la actora, concediéndose el recurso libremente a fs. vta.; a fs. 91 recurre la accionada los honorarios regulados por altos, concediéndose el recurso a tenor del art. 12 ley 2232.
Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada, a fs. 97/99 corre la oportuna expresión de agravios de la actora que no es contestado.
Cabe señalar que a fs. 101 la accionada expresa agravios respecto los cuales erróneamente se ordena correr traslado por secretaria, toda vez que su recurso por los honorarios regulados fue concedido a tenor del art. 12 ley 2232, y no resulta dable agregar memoriales en Cámara a tenor de dicha norma.
Corresponde remitir a la lectura de los autos en extenso y detalle, el decisorio en crisis y el memorial de la actora recurrente en especial, sin perjuicio de las referencias que estime necesario a los fines de la mejor comprensión del registro del voto a proponer al acuerdo.
El a-quo hubo rechazado la acción de autos en función -en lo sustancial- que “no se ha aportado prueba alguna que el co actor Sergio Hernández sea titular del automotor, o en su caso usuario o poseedor, al momento de la colisión” (fs. 86, ac. II-C).
Respecto al reclamo vinculado al lucro cesante deducido por el co actor Mitchourin Hernández lo rechaza en función que “estimo que el reclamante tampoco ha acreditado la existencia de una habilitación de remise a su favor...”, dice (ac. III.).
Habiéndome impuesto de las constancias de autos y los agravios de las actoras recurrentes concluyo que otra solución al litigio de autos se impone, al menos de modo parcial.
En efecto, no puede la parte demandada dejar de hacerse cargo de su propia conducta extra judicial, como así de la actividad desarrollada en autos.
Referente lo último señalado, como lo refiere la recurrente, a fs. 53 del acta de la audiencia de prueba no surge que resulte un hecho controvertido la legitimación de los actores para reclamar como lo hicieran, por lo cual, aún cuando se sostuviera que los acuerdos de parte no condicionan la labor del juez al decidir la pertinencia de los reclamos, no puede dejar de merituarse a tenor del art. 163, inc. 5to. 3er. párrafo del rito lo decidido, a tenor de la manda del art. 489, inc. e, del rito.
Ello sumado que a fs. 4 corre agregada el acta de exposición policial, expresamente reconocida a fs. 70/71, e indebidamente y formalmente negada a fs. 30 vta. por la accionada suscriptora de la misma, donde las partes exponen el hecho origen de autos reconociendo expresamente la aquí accionada el acaecimiento del siniestro y manifestándose en la misma “... se me fue mi rodado al carril contrario, por lo que colisioné a un Peugeot, patente ANR-076, propiedad de Sergio Hernández, y conducido por el segundo exponente (refiriendo a M. Hernández), que se encontraba subiendo .... el rodado Volkswagen sufre ruptura ... y el Peugeot, ruptura de paragolpe, óptica, capot, guardabarro y parte derecha de el radiador y además dejo aclarado, que ambos rodados sufrieron más daños, que serán evaluados ...”.
Frente a tal reconocimiento de la propia responsabilidad en el accidente por parte de la accionada, como de la propiedad del Peugeot por parte de Sergio Hernández, como de los daños del mismo, no se advierte que otra prueba debe exigírsele al actor para comprobar la legitimación para reclamar.
Nótese que en el alegato final la accionada (fs. 78) no pone en crisis la legitimación para reclamar por parte de quien se declara titular del vehículo, solamente se enerva la procedencia del rubro lucro cesante por entenderlo no suficientemente probado.
Asimismo cabe denotar de las probanzas de autos la declaración del testigo Miguel A. Martínez a fs. 68, quien declara (a la 2da.) que efectivamente abordó el vehículo remise de M. Hernández quien lo conducía.
Asimismo y más allá de las formales negativas de la accionada, no se observa motivo para no sea más que como simple indicio se deje de contemplar las fotografías agregadas en autos (en copia en la causa y reservadas en sobre que tengo a la vista en original), de donde se observa los daños del vehículo Peugeot y la inscripción del mismo como remise, como así a las constancias certificadas de fs. 9/10 y 11.
Frente a tal cuadro probatorio no observo pueda concluirse en autos en la falta de acreditación de su legitimación para reclamar por parte de M. Hernández.
Siendo que se ha dicho desde antiguo:
"En primer lugar, señalo que el encuadre jurídico realizado por el a quo es el correcto, y coincide con el aplicado por esta Sala en supuestos similares. En efecto, se resolvió en el fallo plenario de esta Cámara ("Valdez c/El Puente") que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo. La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal. ("Carniglia, Luis A. c/Colloca, Miguel A. y otro s/daños y perj" - CNCIV - SALA "H" - 21/04/1998:Citar: elDial - AA45
Copyright © - elDial.com);
Por ello, ante el expreso reconocimiento de la accionada de la titularidad del Peugeot por parte de Sergio Hernández y su responsabilidad en el accidente de autos, no habiéndose alegado eximente alguno a tenor de la norma del art. 1.113 del C. Civ., es que entiendo deberá prosperar el reclamo de Sergio Hernández como titular del automotor.
También, atendiendo al criterio en cuanto la prueba debe analizarse en conjunto (C.A.B. en TALETI, SD. 42/00), y conforme lo antes referido, es que también entiendo debe tenerse por debidamente legitimado a reclamar a M. Hernández como usuario-explotador del vehículo.
Referente al reclamo pecuniario de S. Hernández, a falta de otras probanzas en autos (ver desistimiento de la pericial mecánica por la accionada, fs. 73), comprobado legalmente el daño cabe cuantificar el monto a criterio de la jurisdicción (arg. art. 165, 3er. párrafo CPCC).
Para ello atenderé como simple referencia a las constancias de los daños reconocidos (como se señalara) y lo que ilustran las fotografías, estableciendo el monto de reparación por los daños materiales en la suma de $. 3.000., suma que devengará intereses desde la fecha del siniestro al 18% anual y hasta el efectivo pago.
Referente los daños reclamados por lucro cesante cabe considerar que se ha dicho al respecto:
"si bien en materia de lucro cesante no es dable exigir la demostración de los perjuicios experimentados en forma matemática, deben haberse producido pruebas que cuenten con el aporte de datos que permitan presumirlas de un modo veraz" (C.N. Esp. Civ. y Com. sala I 21/4/83, Rep. E.D. 18-373).-
En este sentido también se expidió esta Cámara, a través del voto del Dr. Osorio, contando con mi adhesión, en autos "Mejía c/ Paredes" del 19-7-94. (C.A.B en Riquelme, sd. 47/95).
Asimismo:
"El lucro cesante consiste en la frustración de ganancias que la víctima podía razonablemente esperar según las circunstancias del caso si no hubiese sucedido el acto ilícito. Como se trata, en rigor, de ganancias supuestas, se reconoce unánimemente que el lucro cesante indemnizable ha de ser cierto, como el daño emergente mismo, lo cual importa poner límite objetivo a los frecuentes excesos subjetivistas. Ello significa que debe haber certidumbre en cuanto a la existencia misma del daño, presente o futura, y que éste no puede ser eventual o hipotético (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Bs. As., 1967, p. 24/5 y 67/70.).-"GUZMAN, ANTONIO DOMINGO Y OTROS c/ CASTRO ENRIQUE ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" - SUMARIO.- CNCIV - SALA F - 18/05/1998 Citar: elDial - AA5B).
“La pérdida de chance es un daño cierto y resarcible, que debe ser indemnizado por el responsable cuando se comprueba que existió una posibilidad suficiente fundada de obtener una ganancia o evitar un perjuicio (Ramírez..., Indemnización..., T. II, pág. 173, nro. 2 y cc).
En tal orden de ideas, no obstante haber sostenido anteriormente que cabe admitir la pertinencia del reclamo por parte de M. Hernández como usuario-explotador del vehículo, propondré rechazar su demanda ante la no aportación por su parte de prueba suficiente que avale la actividad económica que denuncia.
En suma, propondré al acuerdo: 1) hacer lugar a la demanda de Sergio Hernández, condenando a la accionada Antonio Francisco More a abonarle dentro de los diez días de quedar firme la presente la suma de $. 3.000, con más los intereses desde la fecha del siniestro al 18% anual y hasta el efectivo pago, con costas, haciendo extensiva la condena a la Nueva Cooperativa de Seguros Limitada; 2) no hacer lugar a la demanda de Mitchourin Hernández, con costas; 3) Regular los honorarios del dr. José M. Daguer en el 30%, y los del dr. Alejandro M. Wichkman en el 25%, más el 50% del 40% para este, en ambos casos sobre la liquidación a realizarse en la instancia de origen. Los de alzada, al dr. Daguer en el 30%, sobre lo pertinente a la primera. A tenor del art. 11 L.A. se determina la respectiva actuación cumplida por lo actuado por Sergio Hernández en el 45% y por lo actuado por Mitchourin Hernández en el 55% (MB. art. 19; arts. 7, 9, 11, 39 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Compartiendo la argumentación del colega preopinante, prestaré mi adhesión a su propuesta.- Sin embargo disiento con aquél en cuanto postula el rechazo del rubro “lucro cesante” por interpretar que no resultó debidamente acreditado.
Si el vehículo del accionante era utilizado por quien lo conducía en el evento como remise, condición que no se encuentra en discusión, es evidente que deberá otorgarse la satisfacción del rubro reclamado, pudiéndose recurrir a la norma del art. 165 del código procesal de la materia, para su cuantificación. Resulta notorio que si se lo utilizaba en tal carácter debía producir un ingreso diario, el que por otra parte es muy sencillo de determinar sin necesidad de extremar la tarea probatoria.-
Recurriendo a aquella pauta -art. 165 CPCC.- y estimando en 15 días los necesarios para la reparación del automotor, entiendo que se puede otorgar por este concepto la suma de $ 2.500.-
Consecuentemente propicio se haga lugar al reclamo de Mitchourin Hernández condenando a los accionados a abonar la suma señalada, en el término de 10 días y bajo apercibimiento de ley, con costas.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Me corresponde dirimir la disidencia planteada por mis colegas, respecto del rubro lucro cesante reclamado por el co-actor sr. Mitchourin Hernández.
El sr. Juez de Ia. Instancia había desestimado este rubro (fs. 86 vta., cap. III..), con el argumento de que no había sido acreditada la habilitación del servicio de remisse invocada por el nombrado.
El letrado de la recurrente da por sentado que Mitchourin Hernández es remisero, remitiéndose a “toda la documental certificada y el testimonio”, sin indicar a qué documental y a qué testimonio se refiere (fs. 98), siendo su carga como recurrente indicar debidamente cuáles son las constancias del expediente que avalan su aserto.
Si bien se observa -según constancias documentales de fs. 9 y 10- que el sr. Sergio Hernández habría cedido sus derechos de explotación de un auto remisse al mencionado Mitchourin Hernández, así como que dicho vehículo habría sido afectado a la agencia Le car, no ha sido superada la ausencia de acreditación de la habilitación para operar como remisse -que ya había sido señalada por el sr. Juez a quo- lo cual resulta imprescindible a fin de justificar la habitualidad en el desempeño de tal tarea y, con ello, la verosimilitud de un lucro dejado de percibir con motivo del siniestro.
En otra palabras, si bien el art. 165 del CPCC faculta a los jueces a estimar un daño probado, en el caso no ha sido acreditada ni la habitualidad en el desempeño de la tarea invocada y mucho menos la ganancia media dejada de percibir.
Por cuya razón, adhiero al voto del dr. Escardó en lo que ha sido materia de disidencia.
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar a la demanda de Sergio Hernández, condenando a la accionada Antonio Francisco More a abonarle dentro de los diez días de quedar firme la presente la suma de $. 3.000, con más los intereses desde la fecha del siniestro al 18% anual y hasta el efectivo pago, con costas, haciendo extensiva la condena a la Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.-
2) no hacer lugar a la demanda de Mitchourin Hernández, con costas.-
3) Regular los honorarios del dr. José M. Daguer en el 30%, y los del dr. Alejandro M. Wichkman en el 25%, más el 50% del 40% para este, en ambos casos sobre la liquidación a realizarse en la instancia de origen. Los de alzada, al dr. Daguer en el 30%, sobre lo pertinente a la primera. A tenor del art. 11 L.A. se determina la respectiva actuación cumplida por lo actuado por Sergio Hernández en el 45% y por lo actuado por Mitchourin Hernández en el 55%.
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro