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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13958-088-06
Fecha: 2006-09-27
Carátula: HAEDO ZULLY MABEL / PUCHY ARNALDO S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13958-088-06
Tomo:5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"HAEDO ZULLY MABEL c/PUCHY Arnaldo s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 13958-088-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 26 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, subsidiariamente al de reposición, dedujera el incidentado contra la providencia de fecha 17 de febrero del corriente que disponía la aprobación de la liquidación que practicara la incidentista y trabar embargo sobre los haberes de aquél hasta cubrir la suma que allí se detalla.- Desestimada la primera mediante decisorio de fecha 02 de julio, concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.-
Interpretando como insuficiente la argumentación de la quejosa para alterar el sentido de lo sentenciado, me adelantaré a proponer la desestimación de los remedios que nos ocupan.-
En primer lugar es dable puntualizar que las cuestiones que aquí y ahora vienen a decisión se encuentran inescindiblemente vinculadas a las que recientemente hemos decidido en un proceso entre las mismas partes y en el cual el accionado promoviera la nulidad y que resultara desestimado.-
Desde otro punto de vista, no podemos olvidar que estamos en presencia de un proceso de naturaleza alimentario, donde la satisfacción de las necesidades de los llamados a recibirlos han de privilegiarse sobre cuestiones procesales que indudablemente no revisten la trascendencia que se les pretende adjudicar.-
En cuanto al recurso dirigido a cuestionar el punto 3 del decisorio de fecha 02-07-06, es dable señalar, que si nos remitimos a las piezas que se han acompañado, la incidentada tuvo la oportunidad de cuestionar la orden de embargo oportunamente dispuesta sobre sus haberes, por lo que la decisión que se toma en el acápite referido, no es más que la consecuencia de lo dispuesto con anterioridad.-
En fin, no lográndose conmover la argumentación que el decidente hubo brindado, propondré el rechazo de los cuestionamientos del incidentado, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar los cuestionamientos del incidentado, con costas.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro