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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13941-082-06
Fecha: 2006-09-27
Carátula: A.M.I. N° 3 (SALOMON CAROLINA INES) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13941-082-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 DE SETIEMBRE DE 2006
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. NRO.3 (SALOMON CAROLINA INES) S/INHABILITACION (ART. 152 BIS)”, expte. nro. 13941-082-06 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs.80/82 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis, inc.2 y cdts. del Cód. Civil, de Carolina Inés Salomon.
- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
- - - En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la inhabilitación en los términos del art. 152 bis del Código Civil, de Carolina Inés Salomon (fs. 10/13). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Fernando Martinel Ferreyra (médico clínico (Fs.3) y dra. Adriana Dulevich, psiquiatra, (fs.3); certificado de nacimiento de la enferma (fs.2); fotocopia certificada del DNI de la enferma (fs.1) y de la L.Cívica de Mirta María Berardi (fs.8); certificado de discapacidad expedido por el Consejo Pcial. del Discapacitado de la Provincia (fs. 4/6); certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad, no poseyendo bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs.9); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.14). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.9.
- - - Que a fs.14 se designa curadora ad bona a la sra. Mirta María Berardi, quien aceptó el cargo a fs.16 y curador provisorio a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 15 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
- - - Que a Carolina Inés Salomon le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.19 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 80/82 y le fue notificada a la inhábil a fs.87 y a la dra. Andrea Alberto a fs.84 en su carácter de curadora provisoria.
- - - 2.- La sentencia ha valorado la prueba colectada, en particular el informe de fs.47/47vta. suscripto por el Médico Forense, dr. Didier Le Chevalier, el que fue convalidado por resolución de Cámara obrante a fs. 60/62, habiéndose practicado posteriormente otro dictamen por el cuerpo médico forense en pleno, que se glosa a fs. 71/75, coincidente con el dictamen anterior.
- - - Los informes referenciados diagnosticaron un retraso mental leve a moderado con un trastorno límite de la personalidad, diciendo que la enferma tiene muy disminuida su capacidad para dirigir su persona y administrar sus bienes; que actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable y de tratamiento médico especializado. Al momento del examen es asistida por la psiquiatra Adriana Dulevich y medicada con “Tegretol”. No resulta necesario indicar su internación, tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual, la denunciada se halla contenida adecuadamente en el entorno familiar.
- - - Del peritaje efectuado a fs. 47 se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta inhábil y a la curadora provisional (fs.53), habiéndose resuelto en Cámara la objeción presentada por la sra Defensora, conf. fs. 60/62.
- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la inhábil en la persona de su madre, sra. Mirta María Berardi, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 90.
- - - 3.- A fs.94 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
- - - Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 80/82 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro