Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 27716IV

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-27

Carátula: LONGARINI Estela Haydee y SILVERA Guillermo S/ Divorcio

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 27 de setiembre de 2006.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " LONGARINI ESTELA HAYDEE y SILVERA GUILLERMO s/ DIVORCIO " (Expte. Nº 27.716-IV-94).-

A fs.38 se presenta la Sra. Estela Haydee Longarini por derecho propio con patrocinio letrado y manifiesta que la liquidación de bienes de la sociedad conyugal se realizará en forma privada y solicita se tenga por oblados los impuestos de justicia y sellado de actuación, se corra vista a Rentas.-

A fs.40 la Dirección General de Rentas emite su dictamen exigiendo el pago de dichas contribuciones.-

A fs.42 la peticionante y adhiriéndose a esa postura el Sr. Silvera, rechazan el dictamen de Rentas por cuanto reiteran que la división de bienes se hará en forma extrajudicial, exponiendo, que en autos no se ha impulsado el proceso liquidatorio ni solicitado la homologación del convenio de adjudicación de bienes, dejando expresa constancia que desisten de hacerlo en forma judicial.-

A fs.44 Rentas mantiene su dictamen de fs.40 y a fs.45 se dictan autos para resolver.-

Planteada la cuestión, se observa que si bien las partes manifiestan que la división de sociedad conyugal se efectivizará en forma extrajudicial, pretenden se tenga por oblados los impuestos de justicia y sellado de actuación, evidentemente para concretar aquélla. Tal postura es inadmisible, no se puede tener por oblados los impuestos no abonados.-

El dictamen de Rentas se basa en el principio impuesto por el art.18 de la ley 2716. De esta ley, surgen asimismo los obligados al pago de las tasas de justicia, arts. 10, 11, 12 y ss., indicando el art.19 la oportunidad en que ha de hacérselo, como los casos que se encuentran exentos de dicho pago en el art.23.- El supuesto de autos no encuadra en ninguna de la causales de exención.-

Si bien el convenio de división de bienes no ha sido homologado en autos, la intención de las partes es concretarlo y así lo refieren al aludir a la división en forma extrajudicial. Esa circunstancia impone abonar los impuestos previstos por el art.4 inc. o) de la ley 3725 que dispone que en caso de existir separación de bienes se abonará un impuesto del 25% o (25 por mil) sobre el monto de los mismos.-

En razón de esos presupuestos, corresponde que que se cumpla con la denuncia de la valuación fiscal de los mismos, conforme lo dispuesto por el art.12 inc. b) de la ley 2716 para determinar el impuesto de justicia y sellado de actuación que han de abonar los mismos.-

A esos argumentos se suma, que toda sentencia de divorcio lleva ínsito el efecto la división de la sociedad conyugal, en los términos del art.1306 del Código Civil y las partes han demostrado su intención de efectivizarlo, obviando la carga fiscal. De darse alguna superposición con las retenciones que deba hacer el escribano interviniente, será esa la oportunidad de excluir lo que no corresponda por esa circunstancia.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Rechazar la oposición formulada por la Sra. Estela Haydee Longarini y el Sr. Guillermo Silvera y en consecuencia ordenar la denuncia de la valuación fiscal de los inmuebles objeto de la división de la sociedad conyugal, a los fines de cumplir con las leyes fiscales.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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