Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13937-082-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-26

Carátula: GARCIA GERSTLE MARCELO / CONSORCIO ANDINO IX S/ CONVOCATORIA A ASAMBLEA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13937-082-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GARCIA GERSTLE Marcelo c/ CONSORCIO ANDINO IX s/ CONVOCATORIA A ASAMBLEA", expte. nro. 13937-082-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 65 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 60 que desestima la pretensión de autos que solicita se cite a asamblea extraordinaria, es recurrido por la peticionante a fs. 61, concediéndose el recurso a fs. vta. en relación, corriendo a fs. 62/63 el pertinente memorial.

Remitiendo a la lectura de los actuados, cabe señalar que la pretensión se cite a asamblea efectuada por un consorcista es rechazada por el a-quo, en esencia, por el argumento de no haber acreditado el agotamiento de los medios normales de convocatoria.

El agravio discurre, en esencia, en que su parte no esté obligado a solicitar al administrador el llamado a asamblea para tratar los puntos de su interés, siéndole imposible la convocatoria unilateral por su parte.

De consuno con lo señalado por el a-quo, se ha dicho:

“El remedio que consagra el artº 10 de la Ley 13512, es de carácter excepcional, por lo que, para su aplicación, es necesario que concurran ineludiblemente dos requisitos: que se demuestre la imposibilidad de reunir por los medios normales la asamblea de copropietarios y, además, que se acredite la urgencia o gravedad de las cuestiones a decidir. (Citar: elDial - W7C38 Copyright © el Dial).

La audiencia que prevé la ley 13512, en su artículo 10º, procede cuando resulta imposible lograr la reunión de la mayoría imprescindible de copropietarios y se acredita la necesidad o urgencia del asunto a considerar. La ley prevé un trámite sumarísimo pero no contradictorio, de modo tal que no existe, estrictamente, un demandado, por lo tanto el administrador no resulta parte. Citar: elDial - W7EF3 Copyright © el Dial)

En tal orden de ideas no advierto se hubiere demostrado una oposición o inactividad susceptible de enervar la excepcional actividad judicial, por lo que votaré por confirmar el decisorio en crisis. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de fs. 61.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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