Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13925-078-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-26

Carátula: A.M.I. N° 1 / (ARRIOLA PATRICIA NOEMI) S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13925-078-06

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 DE SETIEMBRE DE 2006

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. NRO. 1 (ARRIOLA PATRICIA NOEMI) S/INSANIA”, expte. nro.13925-078-06 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs.37/38 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Patricia Noemí Arriola.

- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

- - - 2.- Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

- - - En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Patricia Noemí Arriola (fs. 10/12). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por la dra. Esther Jauregui (fs. 2) del Hospital Zonal y por el dr. Daniel M. Chiosso, médico del Consejo Provincial del Discapacitado de la Provincia, (fs.3/5); resumen de historia clínica suscripto por la dra. Esther M. Jáuregui del Servicio de Salud Mental del Hospital ZonaL (fs. 6); copia certificada de la partida de nacimiento de la enferma (fs.1); certificado de antecedentes de Esteban Arriola (fs.7); fotocopia simple del DNI del sr. Esteban Arriola (fs.8); acta de manifestación nro. 231/05 labrada por ante la Asesoría de Menores, donde el progenitor de la insana solicita se tramite la pensión por discapacidad de su hija (fs.9); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.14). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.20; 21 y 22.

- - - Que a fs.14 se designa curador ad bona al sr.Esteban Arriola, quien aceptó el cargo a fs.15 y a fs. 24 se designa curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs.35 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

- - - Que a Patricia Noemí Arriola le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 37/38 y le fue notificada a la incapaz a fs.39 y a la dra. Ruiz Moreno a fs.43 vta. en su carácter de curadora provisoria.

- - - 3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.28/29 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una esquizofrenia. Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir sus acciones. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, requiere de tratamiento médico especializado permanente, actualmente está medicada con halopidol de depósito con una inyección mensual, loracepan, clonacepan y risperidona. Al momento del examen no requiere internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual.

- - - Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.31), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su padre, sr. Esteban Arriola, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 42.

- - - A fs.46 y vta. contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

- - - 4.- Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, y más allá de los principios de celeridad e informalidad que rigen en el fuero de familia, se advierte un exceso o abuso en la delegación de la firma por parte de la sra. magistrada, que se observa en la suscripción de la primera providencia que imprime trámite a los presentes y designa curador (fs. 14) así como en la pseudo aclaratoria del fallo, implementada a través de una nota de secretaría obrante a fs. 38 in fine, por la cual se pretende corregir un error material de la sentencia.

- - - Consecuentemente, corresponde llamar la atención de la magistrada, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de delegar en el Actuario la firma de providencias que importen ejercitar la potestad jurisdiccional privativa y excluyente de los jueces.

- - - 5.- Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.37/38 a la prueba rendida y previsiones legales.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo decidido.

- - -II) LLAMAR la atención a la sra. magistrada conforme lo reseñado en el ac. 4.

- - -III) DEJAR constancia que el dr. Horacio Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

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Poder Judicial de Río Negro