include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0488/2004
Fecha: 2006-09-25
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ASSEF RICARDO EMIR Y OTRA S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, septiembre de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ASSEF RICARDO EMIR Y OTRA S/ ORDINARIO", (Expte. Nº 0488/2004); y
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 17/20 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra el sr. Ricardo Emir Assef y contra la empresa Jugos del Sur S.A. (desistida a fs. 22), a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos cuatro mil diecisiete ($ 4.017), proveniente de la solicitud de crédito Nº 117, otorgado por el Ex Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-
2.- Que a fs. 41/45 se presentó el sr. Ricardo Emir Assef, por derecho propio, e interpuso las excepciones de inhabilidad de título por falta de legitimación activa, de falta de legitimación pasiva y de prescripción. Subsidiariamente contestó la demanda.-
3.- Que a fs. 47/56 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderada y contestó el traslado de las excepciones deducidas por la parte demandada, solicitando el rechazo de las mismas por las consideraciones expuestas.-
4.- Que en relación a las excepciones deducidas, cabe destacar que se abordará en primer término la excepción de falta de legitimación, tanto activa como pasiva, para luego y de resultar procedente resolver la de prescripción.-
De esta manera, cabe recordar que la referida falta de legitimación se encuentra prevista en el art. 347 inc. 3 del C.Pr, entendiéndose que la legitimación para obrar en la causa, es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, "afirmar su pertenencia a quién lo hace valer y contra quién se deduce", de modo tal que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional.-
En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación para obrar aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del C.Pr), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, P. 382/386).-
En conclusión, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fechochietto. ob. cit. pág. 386).-
5.- Que en relación a la falta de legitimación activa, en el caso y más allá del criterio del suscripto, es de destacar que el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia ya se ha expedido respecto a esta excepción en las causas provenientes de créditos otorgados por el ex Banco de la Provincia de Río Negro, sus cesiones y las ejecuciones de los mismos por parte de la Provincia de Río Negro, en los autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ ORDINARIO s/ CASACION" Expte: 20250 STJ (Sent. 29 del 04/05/06), donde se resolvió que no es manifiesta e inequívoca la falta de legitimación activa de la Provincia de Río Negro, conforme lo exige el art. 347 inc. 3º C. Pr. Asimismo, dicho criterio también ha sido adoptado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería en los autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ ZABALA ANTONIO Y OTRA S/ ORDINARIO", Expte: 6509-CAV-2006 (Sent. Def. 60, Folio 271, del 03/07/06), por lo cual y en atención a lo allí resuelto, corresponde diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva.-
6.- Que entonces corresponde ingresar al estudio de la falta de legitimación pasiva del demandado.-
Aplicadas al caso las definiciones mencionadas en el considerando 4º, se debe decir que de la documentación obrante en autos en copia a fs. 9/16 y cuyo original se encuentra reservado en Secretaría, surge que el sr. Aseff es la persona demandada como obligada al pago del crédito, particularidad que deja endeble la defensa asumida por el excepcionante y lleva a entender que en modo alguno se presenta en la especie la ausencia de legitimación, siendo el demandado titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión iniciada, conforme los términos de la demanda. Consecuentemente se impone desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva incoada, con costas a la parte demandada (art. 68, ap. 1º del C. Pr.).-
7.- Que respecto a la excepción de prescripción, vale destacar que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-
Entonces, en principio y como paso previo a entender acerca de cuál es la norma de fondo a aplicar, corresponde analizar si la excepción de prescripción planteada debe ser considerada como de previo y especial pronunciamiento, atento lo normado por el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone que la prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con las restantes cuestiones o defensas de fondo.-
En baso a ello, atento las posturas sustentandas por las partes y las constancias de la causa, corresponde diferir la resolución de la misma para el momento de dictar sentencia definitiva.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Diferir el tratamiento y resolución de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta a fs. 30/34.-
II.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, con costas (art. 68 inc. 1 C. Pr), regulando los honorarios profesionales de las Dras. Sandra Bombardieri y Valeria Coronel en la suma de $ 200 (4 jus) y los de la Dra. Alba Schiavi de Van Konijnenburg en la suma de $ 150 (3 jus); (art. 6, 7, 8 y 10 ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley Nº 869.-
III.- Diferir el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Alejandro J. E. Moldes
Juez
<*****>
Poder Judicial de Río Negro