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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35423
Fecha: 2006-09-25
Carátula: DALLA PRIA de De La Torre Juana y O. C/Bco.HIPOTECARIO S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 25 de setiembre de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " DALLA PRIA DE DE LA TORRE JUANA y OTRO c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 35.423-III-03).-
RESULTA: Que a fs.353/61 se presentan los Sres. Juana Dalla Pria de De La Torre y Domingo Marcos De La Torre por derecho propio con patrocinio letrado y promueven acción ordinaria contra el Banco Hipotecario Nacional S.A., a efectos de que se ordene la revisión y recálculo judicial del mutuo hipotecario oportunamente convenido con la entidad demandada.-
Refieren que realizaron la proyección futura de vida y de la afectación económica que tal compromiso crediticio implicaba, sin embargo por imperio de la ley 24143 (Ley de Saneamiento) y posteriormente Ley 24855 (Ley de Privatización del BHN), ambas sancionadas a posteriori del vínculo contractual, se modificó inconsultamente las pautas a favor de la entidad crediticia generando un endeudamiento no consentido, dada su extrema onerosidad.-
Solicitan en consecuencia se adecue la acreencia del B.H. S.A. no solo a los reales valores de contratación, sino a principios de buena fe, buenas costumbres, evitando el abuso del derecho y en pos de la adecuación de la contratación, en base a las leyes 24.143 y 24.283, Código Civil y Constitución Nacional.-
Relatan los antecedentes del crédito, las condiciones de la hipoteca, el sistema de amortización, la revisión de la Operatoria DN - 0671-17-00423, acompañan certificación contable, ofrecen prueba, fundan en derecho, citan jurisprudencia, piden medida cautelar innovativa.-
A fs.388/96 se presenta el demandado Banco Hipotecario S.A. por medio de apoderado y contesta la demanda. Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Refiere como su versión de los hechos que su representada solo asume en las operaciones que realiza, el rol de agente financiero, concediendo préstamos de dinero con destino a la adquisición, construcción, refacción o permuta de unidades de viviendas.- Por dicho préstamo y en garantía de la financiación se grava con derecho real de hipoteca en primer grado a favor del comitente, la vivienda objeto de financiación.-
Que para acceder a dicha operatoria se debían cumplir determinados requisitos, y asumiendo los deudores la restitución del crédito otorgado, o sea, una obligación dineraria, respondiendo por ello con todo su patrimonio, por ello no incide el valor de la propiedad en el reintegro del mutuo hipotecario.-
Invoca la vigencia de las leyes 24143 y 24855, que fijan la posibilidad del recálculo de deuda. Explica las etapas de la evolución normativa de los créditos hipotecarios, invoca la improcedencia de la aplicación de la ley 24283, formula consideraciones sobre las argumentaciones del actor, plantea la inconstitucionalidad de la ley 3504, formula reserva del caso federal, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.401 se abre la causa a prueba, produciéndose a fs.411 reconocimiento de la Cra. Miriam Nora Daino, a fs.433/45 pericial contable, fs.455 se certifica la prueba y se clausura el término probatorio, fs.471/76 se agrega alegato de la actora, fs.477/78 se agrega alegato de la parte demandada, fs.480 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Se han promovido diversos juicios a raíz de las repercusiones que provocó entre los contratantes de préstamos hipotecarios, las innovaciones introducidas por la entidad bancaria con motivo del ordenamiento jurídico implementado a partir de la etapa de convertibilidad y la sanción de las leyes 24.143 y 24.588. Esta comienza a incorporar en las distintas operatorias los preceptos establecidos por las nuevas normas, modificando las pautas originarias para lo cual adopta una postura unilateral que ha generado desconfianza en el cocontratante y ambos en la contienda judicial, adoptan posturas muy rígidas y generales, sin atenerse a una interpretación acabada de la situación producida, lo que ha dificultado el análisis. Ante el reproche de los prestatarios la entidad bancaria se ha limitado a introducir una defensa general del sistema legal aplicado, más que a particularizar el caso y ante su unilateral proceder y el modo en que explicó la justificación del mismo, se infirió una actitud arbitraria que luego la experiencia indica, no tuvo la entidad que aparentó en un comienzo. El tratamiento de las distintas causas ha aportado un esclarecimiento mayor de la cuestión y se observa que las decisiones judiciales se vieron sometidas a la suerte que corría la prueba pericial contable fundamentalmente. Esta por otra parte, se ve entorpecida por cuanto los expertos se expiden en base a los puntos propuestos que culminan sin dar los datos necesarios para definir el conflicto, puesto que al momento de exponerlos los litigantes se interesaron más por dar sustento a las posturas asumidas, que en aportar los que demuestren la verdad de la relación y la justificación de las alteraciones experimentadas en la contratación.-
Es real que en estas contiendas la prueba idónea es la pericial contable basada en la documental origen del contrato y la surgida durante la ejecución del mismo y se debió incorporar los requerimientos necesarios para extraer de ellos, la realidad de la relación. Se ha determinado en los antecedentes resueltos que las contrataciones se vieron influidas por un régimen legal impuesto por la realidad económica y ello surge sin dudas de los textos legales que son objeto de análisis (leyes 23928, 24143 y 24855). Ante las objeciones de la parte actora, cabe indicar que los acontecimientos económicos fueron decisivos para introducir modificaciones a las pautas originarias, ello no puede sorprender, pues nuestro país nos tiene acostumbrados a sucesos de este tipo lo que obliga a reglar los desajustes intentando introducir legalmente los recaudos que deben recomponer el equilibrio de la relación subsistente (art.3 del C.C.); en función de ello, no admite sustento legal alguno la certificación contable que se utiliza como base de la acción. Tampoco se acepta la actitud de la demandada especialmente cuando intentando buscar el equilibrio desconoce parte del régimen legal impuesto.-
La pericial contable como se ha indicado no proporciona los datos necesarios para definir el conflicto, aún cuando aporta algunas pautas que caracterizan esta operación. En efecto, los cálculos basados en los puntos propuestos por la actora, no pueden admitirse por cuanto traducen una relación inexistente, que contempla únicamente pautas originarias sin atender las modificaciones jurídicas aplicables a través de la ejecución del contrato. Se ha expresado que los acontecimientos económicos impusieron el nuevo régimen y en su implementación se observaron situaciones que tendieron a readecuar la vinculación adoptando conductas que deben recomponerse para llevarlas a sus justos límites.-
La generalidad con que se desenvolvieron las partes y a la que se hizo hincapié con anterioridad, se advierte en las pautas que proporcionan a la perito para que emita su dictamen. Tan es así, que la entidad bancaria expresa en su alegato que la pericia fue objeto de impugnación y tal acto no existió. Asimismo los puntos 8) y 9) fs.444, no inciden por sí solos para dar sustento a su posición y es por ello que en la respuesta al punto 10) la experta indica que de la documentación tenida a la vista, no surge efecto alguno sobre el préstamo. Con el estudio realizado, sin embargo, se pudo comprobar que el banco reliquidó la operación conforme a la ley 24143, decreto reglamentario 540/93 y reglamentación interna 252/93 y el préstamo se vió beneficiado con una quita de $47.601,48 punto 16) y posteriormente con una nueva quita en 07/97 y se redujeron las cuotas restantes. Esto demuestra que hubieron actos que deben admitirse por encuadrar dentro de un sistema legal impuesto por la situación económica por la que transitó la relación y otros que no cabe admitirlos por ser contrarios al mismo, tal la capitalización de intereses durante la etapa de convertibilidad; de este modo el estudio adecuado de la situación exige excluir tanto la capitalización de intereses, como las quitas efectuadas por la demandada.-
La ley de convertibilidad del austral No 23.928 en su art.7 establece, que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos, repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor. El decreto 939/91, reitera esa imposición dejando sin efecto todo mecanismo de indexación o actualización monetaria, dando a la ley carácter de orden público. Logicamente que en un ámbito donde los acontecimientos económicos sufren embates constantes en nuestro país, deben buscarse los mecanismos que actuen equilibrando los cambios y en ese lineamiento se dicta el decreto 959/91, que en su art.2 faculta la elevación de la tasa de interés, señalando expresamente que para los depósitos y préstamos existentes en el sistema financiero hasta el 31 de marzo de 1991, los intereses que se devenguen serán los pactados oportunamente, salvo que fuesen inferiores al 12% anual. De ello se extrae como se ha sostenido en antecedentes resueltos con anterioridad, que la tasa del 9 % anual aplicada por la entidad bancaria es adecuada a la situación dada y resulta legalmente justificada. Prohibida la actualización o reajuste del capital, aparece la necesidad de elevar la tasa de interés.-
La falencia argumental y probatoria es la que ha incidido en las causas, complicando el análisis y dificultando la definición de la relación contractual. Esa situación que persiste, sin embargo, ha permitido advertir que la mayor incomprensión para entender sus posturas, se debe a que introducen argumentos generales aportando muy poco para particularizar el caso, repitiendo textualmente aquéllos en los distintos pleitos. La investigación da resultados insuficientes, puesto que el cálculo se efectua sobre los puntos fijados por la actora en base a las pautas originarias de la contratación sin las referencias precisas que alteraron la realidad de la misma.-
A fin de tratar los aspectos que completan el encuadre jurídico que exige el análisis, conforme los contenidos de pretensión y defensa, se señala que se recurre a la privatización de la entidad por medio de la ley 24.855, tendiente a mantener un sistema que le permita proporcionar una vivienda digna, especialmente a quienes no lo pueden lograr de otro modo. Para ello la demandada arbitra los medios que le den subsistencia, pero su actuar unilateral provoca desconcierto y desconfianza del cocontratante. Ante esa situación, se le ha reprochado en las decisiones judiciales de este Tribunal no solo esa actitud, sino que pretenda que el prestatario cumpla una serie de recaudos para adecuar su situación al nuevo régimen, que no están a su alcance en el plazo que le marca, atento el tecnicismo que requiere la respuesta. La incertidumbre le exigirá un asesoramiento profesional para expedirse, siendo la postura de la entidad muy distinta por contar con equipos técnicos que evaluan y asesoran lo que luego será objeto de decisiones. De todos modos de los estudios ya realizados, se ha comprobado que no aparece el abuso que pareció advertirse en un comienzo.-
Asimismo, debe quedar claramente definida la posición que asumen los adjudicatarios. Del contexto integral de la pretensión se observa que el propósito de los reclamantes está dirigido a que se mantengan las pautas originarias del contrato, utilizando en su apoyo las leyes 21.309, 23.928, 24.240, y 24.283. Es decir pretenden el recálculo del monto del mutuo para recomponer la relación concertada en su oportunidad, sin evaluar los cambios económicos que inciden en cualquier relación concertada a mediano o largo plazo. A su entender se produce un desfasaje en la relación a causa de la conducta desarrollada por la entidad bancaria, que ha desvirtuado los presupuestos que le dieron nacimiento, con un desajuste que importaría, a su entender, un abuso del derecho (art.1071 del C.C.). Reprochan asimismo la capitalización de intereses en contraposición a lo que establece el art.623 del C.C., lo que se genera a partir de la sanción de las leyes 24.143 y 24 855, aspecto que se ha receptado como indebido. Si bien se objeta la capitalización de intereses, se ha indicado en los precedentes enunciados, que debe contemplarse que los efectos producidos durante la ejecución del contrato, se vieron afectados por los vaivenes económicos producidos en nuestro país. Estos, por su habitualidad no nos puede sorprender ni permite invocar falta de previsión y de algún modo deben sanearse.-
En líneas generales se repiten estas conductas en todos los procesos promovidos con el mismo objeto litigioso, lo que impone tomar una decisión que culmine con el conflicto. En ese quehacer surge la necesidad de fijar pautas sobre las que la perito contadora podrá aportar los datos necesarios para definir la cuestión. Para alcanzar ese objetivo el cálculo correcto debe instrumentarse con la recomposición del monto comprometido desde su origen, para lo cual deberá aplicar las tasas de interés puras, excluyendo tanto la capitalización de intereses como las quitas efectuadas por la entidad bancaria; se entiende que las tasas puras que aplicó la entidad bancaria traducen el valor a recomponer. Esto definirá totalmente la situación planteada en autos conforme las leyes que rigieron el caso, las que se estiman adecuadas a la problemática que rigen y que tendieron a soslayar los imponderables que la realidad política y económica presentaba y que obligaba a reglamentar. Esas circunstancias advierten que el régimen de desindexación pretendido por los reclamantes es inaplicable a la especie (ley 24283), a lo que se suma que no han demostrado los presupuestos que la hacen exigible, como tampoco han demostrado el endeudamiento profundo que han invocado.-
En atención a lo expuesto se hace lugar parcialmente a la demanda, debiendo la perito contadora actuante practicar el recálculo de la deuda tal como se ha detallado precedentemente e incorporar al mismo las sumas por los seguros pertinentes previstos en las liquidaciones.-
Atento a las caraterísticas de la problemática en debate y la actitud asumida por los litigantes para su definición, cabe imponer las costas por su orden.-
Por último cabe señalar, que si bien el accionado ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 3504, advierte asimismo que ha promovido ante el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia la acción de inconstitucionalidad por el mismo tema, por ende, debe estarse al resultado de la decisión de dicho Tribunal, en razón a la uniformidad que esa circunstancia impone.-
Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los arts.623, 954, 1197 y 1198 del C.C., ley 24.240, arts. 71, 377 y 386 del C.P.C,
FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por JUANA DALLA PRIA de DE LA TORRE y DOMINGO MARCOS DE LA TORRE contra el BANCO HIPOTECARIO S.A., ordenando a la perito designada en autos a practicar liquidación del crédito que ha sido objeto de estudio hasta la fecha conforme las siguientes pautas: tomar los presupuestos del crédito, calcular las tasas de interés puras aplicadas por el banco demandado, sin capitalizarlas, excluyendo índices que impliquen actualización mediante indexación u otro método semejante durante el período de convertibilidad y las quitas previstas por la entidad bancaria, incorporando las sumas en concepto de seguros previstas en las liquidaciones.-
Costas por su orden. Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con planilla firme del cálculo de la deuda.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro