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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13874-064-06
Fecha: 2006-09-22
Carátula: DE MIGUEL MARIA / BIRKNER COGAN RAMON S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13874-064-06
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de SETIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DE MIGUEL MARIA F. C/BIRKNER COGAN RAMON S/ALIMENTOS S/INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro.13874-064-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.24, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el alimentante hubo deducido contra la cuota suplementaria fijada por el tribunal de familia, a la que estima elevada.- Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 8/10 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 13/14.-
- - - Ingresando en el análisis del remedio que nos ocupa y coincidiendo con lo decidido, me anticiparé a proponer el rechazo del recurso.-
- - - En tal orden de ideas, resulta inverosímil la argumentación del recurrente en el sentido de que sus ingresos ascendieron durante el año 2005 a la suma de $ 8.000 por todo concepto, cifra que no es suficiente ni siquiera para su sostenimiento personal en el lugar donde vive y desarrolla sus tareas, Ushuaia, localidad donde de manera muy acentuada el costo de vida es altísimo, ya sea en comestibles, vivienda, traslados, etc., situación que es de público conocimiento y donde, precisamente a raíz de esta situación, los salarios e ingresos de los habitantes suelen ser significativamente superiores a los que se abonan en “el continente” como allá se le denomina a nuestro país.-
- - - Tampoco resulta razonable y por cierto desluce sobremanera el planteo del alimentante, pretender abonar una cuota suplementaria de $ 50 para responder a los atrasos en que hubo incurrido en pagar alimentos para dos menores de un muy buen nivel de vida.
- - - En fin, advirtiendo “inconsistente” la argumentación del apelante y difíciles de aceptar los parámetros que enuncia -en especial, nivel de ingresos- propondré el rechazo del remedio deducido, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr.Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el remedio deducido, con costas.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO Juan Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro