Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00167-017-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-22

Carátula: CEDHA (FUNDACIÓN CENTRO DE DERECHOS HUMANOS Y AMBIENTE) / M.S.C.B. S/ AMPARO POR MORA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00167-017-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de SETIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CEDHA (FUNDACION CENTRO DE DERECHOS HUMANOS Y AMBIENTE) C/M.S.C.B. S/AMPARO POR MORA", expte. nro. 00167-017-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.93vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la solicitud de perención de la segunda instancia que el beneficiario de los honorarios regulados a fs. 73/74 -Dr.Agustín E.Martin- hubo formulado a fs. 81. Corrido el traslado de estilo, el mismo no resultó respondido.-

- - - Habiendo sostenido reiteradamente la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, que en materia de amparos, lo único recurrible resulta ser la decisión que le ponga punto final a la cuestión debatida, no resultando -en principio- las providencias que se dicten en su tramitación materia apelable, corresponderá declarar mal concedida la apelación que contra los honorarios del letrado señalado interpusiera oportunamente la municipalidad demandada.-

- - - Tampoco se vislumbra que la cuantificación que realizara el tribunal en el auto regulatorio pertinente, sea de una magnitud tal que pudiera ocasionar un perjuicio o gravamen irreparable a la parte que deba satisfacerlos, caso en que el principio rescatado -inapelabilidad- podría llegar a morigerarse.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare mal concedido el recurso deducido a fs. 78/79.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR mal concedido el recurso deducido a fs. 78/79.-

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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