Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00201-021-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-21

Carátula: RUTTI CESAR A. / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00201-021-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RUTTI CESAR A. c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00201-021-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 51 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que vienen los presentes a los fines de que se determine si ha quedado debidamente habilitada la vía contencioso administrativa y, en su caso, la competencia de este Tribunal.

2. Luego de analizadas las constancias de la causa -en especial las adjuntadas a partir de la sentencia de fs. 24/30- y las del expediente administrativo n° 73.023-B-06 del Tribunal de Faltas agregado por cuerda, propondré al Acuerdo la desestimación in limine de la acción intentada.

El actor hubo alegado que, bajo la apariencia de un contrato de comodato, subyacía un contrato de locación que no cumplía con el término mínimo de ley para locaciones comerciales. Dicho contrato no fue adjuntado a la causa, a pesar del requerimiento dispuesto por la Cámara.

Además, la dueña del local que ocupa el actor está llevando adelante una diligencia de mediación, tendiente a lograr el desalojo del actor (V. fs. 46/47, acompañadas por el actor).

Entonces, más que requerir que el municipio otorgue una Habilitación comercial -en contra de, o soslayando, la invocación de comodato que el propio actor hubo efectuado en su momento- primero deberá este último arreglar su situación con la dueña del local. Caso contrario, se estaría pretendiendo utilizar esta vía de excepción, como es la contencioso-administrativa, para eludir la acción de la dueña del local.

Tampoco hubo acreditado el actor la Habilitación comercial que dijo se le había otorgado, a pesar del requerimiento a tal efecto.

En definitiva, la cuestión no gira alrededor de determinar la legalidad de un acto administrativo -condición sine qua non de la acción respectiva- sino de pretender, vía acción contenciosa, una declaración de simulación de un contrato; lo cual no es de competencia originaria de esta Cámara, ni podría ésta dictar válidamente una sentencia al respecto sin oir debidamente a la propietaria del local en cuestión.

La imprecindible citación de esta última -como parte ineludible de la cuestión, pero que no ha sido parte en las actuaciones administrativas- revela la improcedencia de la vía elegida.

3. En ocasión de rechazar la medida cautelar pretendida por el actor, se sostuvo:

“Agudiza esa ausencia preliminar de verosimilitud, el hecho de que el propio perjudicado por la supuesta simulación, no invoca haber iniciado ningún tipo de acción -contra el supuesto comodante- para anular dicho contrato, a fin de quitar el velo jurídico que encubriría una real locación” (fs. 26).

Ahora, no sólo se ratifica aquella primera impresión, sino que existen constancias de la pretensión de la propietaria del local en cuestión, de exigir el desalojo del actor.

Se trata, en definitiva, de una cuestión manifiestamente particular, que de ninguna manera puede, ni debe, ser ventilada en esta instancia de excepción.

4. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) declarar la improcedencia de la vía contencioso-administrativa elegida, disponiéndose el archivo de las actuaciones.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar la improcedencia de la vía contencioso-administrativa elegida, disponiéndose el archivo de las actuaciones, previa vista a Colegio de Abogados, Caja Forense y DGR.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro