Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13929-078-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-21

Carátula: GONZALEZ FERNANDO DANIEL / PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13929-078-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GONZALEZ Fernando Daniel c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13929-078-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 355 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 279/280 que hace lugar a la excepción de incompetencia deducida, ordenando remitir los autos a la Cámara del Trabajo, es apelado por la actora a fs. 281, concediéndose el recurso a fs. vta. en relación; a fs. 299/301 corre el oportuno memorial, contestado a fs. 311/322 por la aseguradora Horizonte, a fs. 314/316 por el coaccionado Valdés y a fs. 339/340 por la accionada Pcia. de Río Negro.

Asimismo la regulación de honorarios de fs. 303 es recurrida a fs. 322, concediéndose el recurso a fs. 323 a tenor del art. 12 L.A.; a fs. 33 se presenta memorial de dicho recurso, que es ordenado trasladar, contestando la Pcia. de Río Negro a fs. 338 y a fs. 341/342 la aseguradora Horizonte.

Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

Siendo que de las manifestaciones no contradichas en autos (ver fs. 81 y ss; 166 y ss) surge que la actora al momento del accidente que motivan estos actuados se encontraba en relación de dependencia con la accionada en la escuela de policía, y que el mismo motivó la actuación de la ART denunciada, quien pagara una suma de dinero por el accidente, la pretensión de autos debe ser radicada en sede de la Cámara laboral, como lo decidiera el a-quo con fundamentos que comparto.

La actuación denunciada de la aseguradora de riesgos laborales torna ineludible que la pretensión de autos, pertinencia o no de la misma como así encuadre jurídico, sea resuelto por la Cámara del Trabajo, no advirtiéndose sustento alguno al memorial en vista con el solo argumento del decisorio Aquino de la CSJN, que podrá referir a la viabilidad sustancial de la acción, pero no a la competencia jurisdiccional.

No expresándose agravios suficientes para satisfacer la previsión del art. 265 del rito, cabe declarar desierto el recurso en vista, como lo solicitaran las recurridas a fs. 314 y ss., y 338.

Ello ya que se ha dicho:

"Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.

Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente... ( C.A.B. en Van Domselar c/ Gresanni, SD. 24/93, del 22/3/93).

Por ello corresponde declarar desierto el recurso de fs. 281, con costas.

El recurso de fs. 322, contra el auto de fs. 303.

Habiéndose sostenido en esencia la impertinencia regulatoria por resultar la misma extemporánea, cabe merituar que no se advierte razón para la regulación en cuestión en la oportunidad efectuada, ya que el procedimiento no ha concluido (conf. art. 47 1ra. parte L.A.), habiéndose por el contrario ordenado remitir los autos a la Cámara Laboral, razón por la cual no hay base regulatoria (conf. art. 19 1ra. parte L.A.), ni está determinado el honorario por la actuación principal que permita la regulación por la incidencia (conf. art. 33 L.A.).

Por ello corresponde hacer lugar al recurso de fs. 322, dejando sin efecto el auto de fs. 303. MI VOTO.-

A la misma cuestión los dres. Camperi y Osorio dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adherimos a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar desierto el recurso de fs. 281, con costas.-

2) hacer lugar al recurso de fs. 322, dejando sin efecto el auto de fs. 303.-

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro