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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12523-022-04
Fecha: 2006-09-21
Carátula: CAÑUMIL BLANCA / SIGUENZA PABLO S/ COSA JUZGADA IRRITA
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12523-022-04
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CAÑUMIL Blanca c/ SIGUENZA Pablo s/ COSA JUZGADA IRRITA", expte. nro. 12523-022-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 426 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs.258/261 vta. que dispusiera el rechazo de la demanda.- Concedido correctamente el remedio y puestos los autos a disposición de la recurrente, presentóse la memoria de fs. 387/393 que recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 399/409.-
Ingresando en la consideración de la apelación detallada, y sin perjuicio de lo que “infra” se dirá respecto de otras cuestiones incidentales que también deberán ser decididas, entiendo que el esfuerzo del quejoso resulta claramente insuficiente para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido.-
El “a quo”, luego de un análisis de las constancias sobre las cuales debía fallar, especialmente del proceso donde se produjo la regulación de honorarios que es el objeto de cuestionamiento de quien promoviera este reclamo, arriba a la conclusión de que no se dan las condiciones que habilitarían la recepción de una acción de la naturaleza de la que nos ocupa. En especial destaca la ausencia de indefensión, desde que Cañumil contó permanentemente con la posibilidad de hacer oir su postura en el trámite regulatorio; la ausencia de fraude o de un actuar evidentemente ilegítimo que ocasione un perjuicio a la hoy impugnante y, por último, desestima un resultado groseramente repugnante o contrario a la equidad o, a todo evento, irrazonable.-
Siguiendo el derrotero que hubo marcado, de manera acertada el decidente, entiendo que la ratificación de sus conclusiones se impone.- Al respecto, entiendo necesario efectuar una breve reseña de los pronunciamientos en los cuales se hubo receptado la acción que aquí se intenta y que doctrinariamente se ha calificado de nulidad o declarativa revocatoria de la cosa juzgada.
Caso “Tibold”. Se condena a “SanCor” a pagar una importante suma de dinero en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones convenidas. Dicha resolución quedó firme al ser confirmada por la Cámara. “SanCor” promovió querella criminal, argumentando que el contrato había sido producto de una connivencia delictuosa entre los querellados y un empleado. Como consecuencia de ésta, resultaron condenados los directivos de la firma que había obtenido la sentencia favorable. Los afectados por la condenación penal interpusieron recurso ante la Corte por considerar que se había violado el art. 17 C.N. al dejar indirectamente sin efecto un pronunciamiento anterior pasado en autoridad de cosa juzgada, violándose un derecho adquirido. En este caso, la Corte señaló:”...corresponde señalar que la admisión genérica, en el ordenamiento jurídico argentino, de la institución de la cosa juzgada no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en que se ha expedido la sentencia. Esta posibilidad, que subyace a los principios que sustentan el recurso de revisión..., es valedera también para desconocer eficacia final a la sentencia dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal...”
Caso “Atlántida”. En este caso la Corte, admitió un recurso extraordinario y por consiguiente dejó firme el pronunciamiento de primera instancia, que declaraba la nulidad de una ejecución hipotecaria por existir vicios sustanciales que produjeron una situación disvaliosa.” Fundó su pronunciamiento en que:”...la seguridad de las sentencias firmes en el orden civil debe ceder a la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios...”
Caso “Bemberg”. En este caso la Corte trató el tema de la posibilidad de revisar la cosa juzgada. En dichas actuaciones se promovió una acción de nulidad y revisión de las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en el incidente sobre cobro de una cuantiosa multa, aplicada a raíz de la presunta evasión de impuestos a la transmisión gratuita de bienes. Sostuvo el tribunal:” no cabe reconocer fuerza de resolución inmutable a toda sentencia judicial, sino sólo a aquéllas que han sido precedidas de un proceso contradictorio, en el que el vencido haya tenido sustancial oportunidad de audiencia y prueba”.-
En resumen, la doctrina de la Corte en la materia que nos ocupa, puede resumirse así: a) La cosa juzgada no es absoluta; b) La seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia; c) Para la configuración de la cosa juzgada es necesario la existencia de un debido proceso; d) La falta de un procedimiento legal específico no es óbice para que el órgano jurisdiccional disponga la revisión de sentencia firme.-
Como puede fácilmente apreciarse de los casos que hemos suscintamente comentado y de las condiciones que anteceden, para admitirse un reclamo basado en la “cosa juzgada írrita” deben darse determinadas condiciones que en el caso que nos ocupa, de manera palmaria, no se encuentran presentes.-
De los tres “precedentes” referidos puede extraerse una clara enseñanza. El reconocimiento de los derechos de los supuestos acreedores había sido logrado mediante una seria y flagrante violación de los procesos respectivos o, directamente, como consecuencia de la comisión de un ilícito que así resultó admitido por el fuero represivo. Estas “condiciones”, evidentemente, no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, donde lo único que se pretende dejar sin efecto es una regulación de honorarios para la cual se hubieron seguido todos los pasos procesales correspondientes -art. 23 LA.- y donde la hoy “afectada” contó con la posibilidad de ejercitar todas las defensas y recursos a su alcance.
Tampoco puede hablarse de que se haya arribado a un resultado groseramente repugnante a la equidad, la justicia o la razón como hubo sido el caso, bastante publicitado por cierto, donde en una cuestión incidental referida a una liquidación de una entidad financiera dispuesta por el Banco Central de la República Argentina, a los profesionales que intervinieron se les hubo regulado una suma varias veces millonaria, precedente que, si mal no recuerdo, se dió en la Provincia de Córdoba en estos últimos años.-
En fin, como sostuviera el decidente de grado y aquí y ahora propugno “ratificar”, no se encuentran presentes las condiciones en esta causa, como para habilitar la recepción de este novedoso instituto que exige la presencia de circunstancias gravísimas para su viabilidad, pues más allá de que se admita la revisión de lo sentenciado y firme, ello no deja de ser un recurso excepcional al cual debe recurrirse de manera prudente y cuando no se advierta otra posibilidad de “enmendar” una notoria injusticia que pueda ocasionar un perjuicio de difícil reparación ulterior.-
Consecuentemente, postularé el rechazo del recurso que nos ocupa, con costas.-
Recurso de la demandada contra el decisorio de fs.267.-
Mediante esta aclaratoria el “a quo” desestimó el pedido de la accionada de que se impongan sanciones a su adversaria por haber actuado temeraria y maliciosamente al haber demorado significativamente la percepción de sus honorarios.-
Tal como se encarga de puntualizarlo el “a quo”, tanto la doctrina como la jurisprudencia son reacias a admitir la aplicación de sanciones por el solo hecho de haber promovido un reclamo. Este, como es el caso que nos ocupa, podrá ser objeto de rechazo, pero ello no implica que deba sancionarse a quien lo promoviera, no advirtiéndose las condiciones que se exigen para aplicar una sanción, es decir, la actuación temeraria o maliciosa. Podrá no compartirse la argumentación de la reclamante; podrá admitirse que estamos en presencia de una acción peculiar como es toda aquélla que pretende la nulidad de un pronunciamiento firme y consentido, pero ello no conlleva a que deba aplicarse una sanción económica de manera inexorable.-
Recurso contra honorarios: Si partimos de la premisa de que jurisprudencialmente se encuentra en debate la forma en que deberían regularse honorarios en procesos de esta naturaleza, específicamente la base a computarse, creo que la alternativa por la cual hubo optado el decidente de grado -interés comprometido en el juicio, determinado por el monto de las regulaciones que se cuestionaban más sus respectivos intereses- se muestra aceptable para tomarla como referencia para proceder a cuantificar los honorarios que corresponden a los distintos profesionales intervinientes. Consecuentemente postularé el rechazo de los recursos dirigidos a cuestionar los honorarios.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 265, con costas; b) Rechazar el recurso deducido a fs. 270, con costas por su orden; c) Rechazar los recursos deducidos contra los honorarios; d) Regular los honorarios del dr. P. Sigüenza, por sus tareas en esta instancia en la suma de $ 1862 y los de los dres. M. L. Botbol y S.L.Jankovic, en conjunto, en la suma de $ 1074 (30% y 25%, respectivamente, de lo determinado en la instancia de origen -art. 14 LA.)
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
a) Rechazar el recurso de fs. 265, con costas.-
b) Rechazar el recurso deducido a fs. 270, con costas por su orden.-
c) Rechazar los recursos deducidos contra los honorarios.-
d) Regular los honorarios del dr. P. Sigüenza, por sus tareas en esta instancia en la suma de $ 1862 (Pesos Un mil ochocientos sesenta y dos) y los de los dres. M. L. Botbol y S.L.Jankovic, en conjunto, en la suma de $ 1074 (Un mil setenta y cuatro).-
e) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro