Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13783-038-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-21

Carátula: BUSSO RICARDO MARIO / CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13783-038-06

Tomo:5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio Y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BUSSO Ricardo Mario c/ CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.13783-038-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.86 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 73 y vta. -que declaró la incompetencia de la justicia provincial para entender en esta causa- interpuso el actor recurso de apelación, a fs. 74.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial el recurrente a fs. 76/78 vta..

2. Sostiene el recurrente que la aplicación de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor -invocada al inicio de su pedido de una cautelar- corresponde a la justicia ordinaria de cada jurisdicción (fs. 76).

Sin embargo, dicha ley fue mencionada sólo como marco procesal de la petición de la cautelar (V. fs. 63 y fs. 77 vta.), toda vez que la cuestión a resolver pasa por la interpretación de normas de naturaleza federal (Resoluciones SE nros. 415/04 y 624/05); y, por lo tanto, ajenas a la competencia de estos tribunales.

Se tiene en claro que no se está reclamando “la restitución de las sumas indebidamente facturadas” (fs. 76); pero el examen de admisibilidad de la cautelar peticionada, tendrá necesariamente que transitar -también- por el análisis de las citadas normas, en cotejo con la situación particular del peticionante (V. fs. 62 vta., cap. 2.3.). Y ello es de competencia federal.

3. Por lo cual, y compartiendo los fundamentos del sr. Juez de Ia. Instancia, que hago míos en homenaje a la brevedad, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio recurrido.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 74.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Juan A. Lagomarsino Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro