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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0110/2005
Fecha: 2006-09-20
Carátula: LA COSTA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO
Descripción: PROVIDENCIA
EXPTE. N° 0110/2005
CARATULA: LA COSTA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO
Viedma, septiembre de 2006.-
I.- Atento el pedido de rectificación formulado en el apartado "II" del escrito a despacho, hágase saber a la consursada que la verificación de los créditos de los acreedores quirografarios laborales que fueran mencionados a fs. 1110 vta. y su correspondiente pedido de pronto pago (art. 16 LCQ) no son excluyentes. Ello, toda vez que éstos, igual que los restantes acreedores, han hecho uso de su derecho a verificar sus créditos y además, a fin de intentar cobrar con anticipación los mismos han iniciado los pertinentes incidentes de pronto pago, los cuales se encuentran demorados por razón de los distintos planteos que la propia concursada ha venido formulando y no por decisión de los interesados. Sin embargo y para despejar cualquier eventualidad, se ha de destacar que no es posible percibir dos veces el mismo crédito, pues por imperio de lo dispuesto en los arts. 724, 725 y conc. del Código Civil, el pago de la acreencia, de uno u otro modo, extingue la obligación. Por todo lo expuesto a lo solicitado no ha lugar.-
II. Con relación a la oferta de fondos efectuada a fs. 1111 ap. "III", que responde el traslado que al efecto fuera corrido en los autos "Díaz Sergio José Francisco c/ La Costa S.R.L. s/ Reclamo s/ Incidente de Pronto Pago (art. 16 L.C.Q)", Expte: 0401/2005, dada la existencia de fondos líquidos en la cuenta de autos, teniendo en cuenta que el ofrecimiento de pago de la concursada es parcial a pesar del tiempo transcurrido desde que el Síndico aconsejara abonar esa suma (19/5/06 -fs. 999-) y desde que el pedido de pronto pago fuera impetrado (15/7/05), y no advirtiéndose razones para no destinar una suma mayor de fondos a fin de cancelar dicho crédito -que goza de una especial preferencia en el ordenamiento concursal-, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 L.C.Q., líbrese orden de pago a favor del actor en dicho incidente, Sergio José Francisco Diaz, por la suma de $ 40.740 -capital de sentencia-, dejando constancia del pago en el expediente mencionado.-
III.- En cuanto al pedido de recategorización de acreedores formulado a fs. 1111 ap. "IV", en pirmer lugar debe manifestarse que la concursada ha incurrido en una confusión del texto legal al pretender aplicar las normas para modificar la propuesta original de acuerdo preventivo -circunstancia posible hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa- (conf. art. 43 LCQ), con la oportunidad para realizar la propuesta fundada de agrupamiento y clasificación de acreedores en categorias (art. 41 LCQ) que queda fijada "definitivamente" al dictarse la resolución prevista en el art. 42 de la LCQ, hecho este ocurrido el 16/6/06 -fs. 1042/43-; en segundo lugar, debe señalarse que la parte ha contado con tiempo suficiente para analizar la propuesta de agrupamiento en categorías que oportunamente efectuó y que en definitiva fue aprobada (nótese que el presente concurso fue iniciado el 21/03/2005, mientras que la resolución que determinó la verificación o admisibilidad de los créditos y sus privilegios fue dictada el día 27/04/2006, la propuesta de categorización por parte de la concursada se realizó el día 15/05/2006 y la resolución que estableció definitivamente las categorías se dictó el día 19/05/2006); y en tercer lugar cabe indicar que el supuesto desconocimiento de una resolución de la AFIP no puede ser válidamente invocado en juicio del modo que se pretende, en especial por profesionales del derecho y sobremanera si el tema refiere a un acreedor cuya existencia se conocía desde el inicio del juicio concursal ocurrido hace un año y medio (fs. 275/276, fs. 421/422 y fs. 484/487). Por todo ello, al pedido de recategorización, de suspensión de plazos y de suspensión de la audiencia informativa, no ha lugar, por extemporáneo e improcedente.-
IV.- Atento el estado de autos y teniendo en cuenta las constancias de los mismos, a fin de evitar futuras posibles nulidades y dispendio jurisdiccional, así como también con el objeto de mantener la celeridad y economía procesal que debe guardar todo trámite procesal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 inc. 5 "b" del C. Pr. y en el art. 274 de la L.C.Q., hágase saber a la concursada y sus letrados que el procedimiento se deberá ajustar, con la mayor precisión posible, a las pautas establecidas en la ley de concursos y quiebras vigente, en especial y en lo atinente a esta etapa procesal, con arreglo a las directivas de los arts. 43 a 48, sgtes. y conc. LCQ.-
V.- Asimismo, de conformidad con las facultades previstas en el art. 274 de la L.C.Q. instrúyese al Síndico a fin de que recabe información acerca de los montos de publicidad que corresponden al periódico "Noticias de la Costa", propiedad de la concursada, tanto de carácter privado como oficial, ya sea en forma directa o a través de terceros, indicando, en especial, los montos que los organismos públicos abonan por ello, recabando información, en este caso, directamente de cada agencia pública; en su caso, ofíciese.-
Alejandro J. E. Moldes
Juez
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Poder Judicial de Río Negro