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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13478-142-05
Fecha: 2006-09-20
Carátula: VELARDE VALENTINAY OTRO / BAEZ CLAUDIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13478-142-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VELARDE Valentina y Otro c/ BAEZ Claudia s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 13478-142-2005 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 201 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo como consecuencia del recurso de apelación que la ejecutada dedujera a fs. 142 contra el decisorio de fs. 140/141.- Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 145/153. A fs. 154 recurrió la ejecutante la sentencia referida y los honorarios regulados.- A fs. 182 la accionada recurrió los honorarios por estimarlos altos.-
Recurso de fs. 142.- Si tal como se sostuviera en el decisorio impugnado “...la liquidación fue efectuada al solo efecto de regular honorarios por lo que sólo corresponde deducir de la misma el pago de U$S 5.000 que fue hecho antes del inicio de la causa...”, desestimándose consecuentemente el restante cuestionamiento que la ejecutada introdujera al momento de impugnar la liquidación -fs. 152/154- es evidente que no puede hablarse de un claro vencedor que habilite la aplicación sin más del art. 558 del código procesal que enfatiza la carga de las costas al vencido en los tipos de procesos en los cuales nos encontramos.- Teniendo en cuenta precisamente las peculiaridades que rodean los cuestionamientos que han sido decididos en el auto recurrido, entiendo que la determinación de las costas ha sido la correcta.-
El restante agravio, dirigido a cuestionar el curso de los intereses que el “a quo” determinara “...hasta que quede expedito el cobro de las sumas depositadas...”, tampoco puede receptarse. En tal orden de ideas, no encontrándose obligado el acreedor a recibir pagos parciales, es evidente que el deudor para liberarse debe depositar todas las sumas adeudadas, demostrando una efectiva y real voluntad cancelatoria, circunstancia que aquí no hubo acontecido, pues los pagos realizados -fs. 123/126- no reúnen aquella condición si nos remitimos a la liquidación practicada por el decidente a fs. 140/141, referida solamente a capital e intereses, restando los honorarios y los demás gastos del proceso. En dichas condiciones no puede admitirse la pretensión de la deudora de que el curso de los intereses se clausure a las fechas de los depósitos señalados.
Desde otro punto de vista, si bien es cierto que no se hubo regulado honorarios hasta la oportunidad señalada por la quejosa, no lo es menos que, más allá de su efectiva cuantificación, los mismos se generaron desde el preciso momento en que se formuló el reclamo ejecutivo, por lo cual la postura de la deudora deviene abusiva al pretender trasladar las consecuencias de su conducta -no pago en tiempo y forma de las obligaciones asumidas- a su adversaria.-
Recurso de fs. 154.- Parcialmente puede admitírselo.- Partiendo de la norma invocada por el decidente -art. 13 Ley 24432- no se aprecia una oposición contundente de la ejecutada al momento de formular su planteo excepcionante que habilite la aplicación de la escala legal de permanente utilización en casos como el que nos ocupa, por el contrario, aquélla hubo comparecido deduciendo una excepción de defecto legal y cuestionando el “quantum” de la multa fijada en la escritura de mutuo, tema este último donde la intervención del llamado a decidir juega un rol muy significativo, tan es así que la decisión del “a quo” al respecto hubo adquirido firmeza.
En fin, no vislumbrándose un esfuerzo notable y obviamente sin dejar de computar el éxito obtenido por los letrados que representaron los intereses de la acreedora, propondré regular a éstos un 75% de lo que correspondiere por la aplicación de las normas legales que normalmente son utilizadas en casos como el que nos ocupa.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 142, con costas; b) Hacer lugar al recurso contra honorarios deducido a fs. 154, elevando los mismos a la suma de $ 77.307 a favor de los dres. M. García Berro y J. C. Rojas, en conjunto; c) Por las tareas cumplidas en segunda instancia -véase fs. 118/121- los honorarios del dr. Pablo González y los de la dra. A. M. Trianes, alcanzarán la suma de $ 9.448 y los del dr. J. García Berro, a la suma de $ 19.327 (art. 14 LA).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
a) Rechazar el recurso de fs. 142, con costas.- b) Hacer lugar al recurso contra honorarios dedudido a fs. 154, elevando los mismos a la suma de $ 77.307 (Pesos Setenta y siete mil trescientos siete) a favor de los dres. M. García Berro y J. C. Rojas, en conjunto.-
c) Por las tareas cumplidas en segunda instancia -véase fs. 118/121- los honorarios del dr. Pablo González y los de la dra. A. M. Trianes, en conjunto, alcanzarán la suma de $ 9.448 (Pesos nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho) y los del dr. J. García Berro, a la suma de $ 19.327 (Pesos Diecinueve mil trescientos veintisiete).-
d) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro