Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0584/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-19

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LAVAYEN NESTOR DOMINGO Y OTRO S/ SUMARIO - COBRO DE PESOS

Descripción: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Viedma, septiembre de 2.006.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LAVAYEN NESTOR DOMINGO Y OTRO S/ SUMARIO - COBRO DE PESOS", (Expte. Nº 0584/2004); y

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 11/13 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra el sr. Néstor Domingo Lavayén y contra el sr. Néstor Alberto Lavayén, a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos tres mil ciento veinticinco con dieciseis centavos ($ 3.125,16), proveniente del saldo vencido de la cuenta corriente 726/0 del ex Banco de la Provincia de Río Negro, de la cual resultan titulares los demandados y que al día de la fecha no habría sido cancelado.-

2.- Que a fs. 30/34 se presentó el sr. Néstor Alberto Lavayén, por derecho propio, denunciando el fallecimiento del codemandado Nestor Domingo Lavayén y acreditando su carácter de heredero del mismo. Interpuso recurso de revocatoria contra el proveído que decretó su rebeldía, interpuso las excepciones de inhabilidad de título por falta de legitimación activa, de falta de legitimación pasiva y de prescripción. Subsidiariamente contestó la demanda.-

3.- Que a fs. 40 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderada y consintió la presentación del sr. Néstor Alberto Lavayén en carácter de heredero del sr. Néstor Domingo Lavayén, solicitando que siga la causa según su estado. A fs. 42 se allanó al planteo de revocatoria y contestó el traslado de las excepciones deducidas por la parte demandada, solicitando el rechazo de las mismas por las consideraciones expuestas.-

4.- Que en relación a las excepciones deducidas, cabe destacar que se abordará en primer término la excepción de falta de legitimación, tanto activa como pasiva para luego y de resultar procedente resolver la de prescripción.-

De esta manera, cabe recordar que la referida falta de legitimación se encuentra prevista en el art. 347 inc. 3 del C.Pr, entendiéndose que la legitimación para obrar en la causa, es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, "afirmar su pertenencia a quién lo hace valer y contra quién se deduce", de modo tal que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional.-

En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación para obrar aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del C.Pr), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, P. 382/386).-

En conclusión, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fechochietto. ob. cit. pág. 386).-

5.- Que en relación a la falta de legitimación activa, en el caso y más allá del criterio del suscripto, es de destacar que el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia ya se ha expedido respecto a esta excepción en las causas provenientes de créditos otorgados por el ex Banco de la Provincia de Río Negro, sus cesiones y las ejecuciones de los mismos por parte de la Provincia de Río Negro, en los autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ ORDINARIO s/ CASACION" Expte: 20250 STJ (Sent. 29 del 04/05/06), donde se resolvió que no es manifiesta e inequívoca la falta de legitimación activa de la Provincia de Río Negro, conforme lo exige el art. 347 inc. 3º C. Pr. Asimismo, dicho criterio también ha sido adoptado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería en los autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ ZABALA ANTONIO Y OTRA S/ ORDINARIO", Expte: 6509-CAV-2006 (Sent. Def. 60, Folio 271, del 03/07/06), por lo cual y en atención a lo allí resuelto, corresponde diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva.-

6.- Que entonces corresponde ingresar al estudio de la falta de legitimación pasiva de los demandados.-

Así en primer término corresponde analizar la legitimación del sr. Néstor Domingo Lavayén -fallecido-, habiéndose presentado en su lugar su hijo, el otro codemandado- para lo cual es dable destacar que de la documentación obrante en autos, surge que el nombrado en primer término no ha tenido vinculación con el Banco y no es posible acreditarlo con otros documentos, pues no han sido acompañados, ni individualizados de modo de solicitarlos con posterioridad, por lo cual, el examen, como se ha visto, queda circunscripto a los elementos hasta aquí reunidos, siendo en consecuencia manifiesta la falta de legitimación del sr. Néstor Domingo Lavayén, por lo cual corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, rechazar la demanda a su respecto.-

Por otra parte, en referencia al sr. Néstor Alberto Lavayén, en virtud del desconocimiento de ser el titular de la cuenta corriente por su parte y la liquidación de deuda obrante en copia a fs. 6, cuyo original se encuentra reservado en Secretaría, la falta de legitimación respecto de él no resulta manifiesta, razón por la cual corresponde diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva.-

7.- Que respecto a la excepción de prescripción, vale destacar que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-

Entonces, en principio y como paso previo a entender acerca de cuál es la norma de fondo a aplicar, corresponde analizar si la excepción de prescripción planteada debe ser considerada como de previo y especial pronunciamiento, atento lo normado por el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone que la prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con las restantes cuestiones o defensas de fondo.-

En base a ello, de acuerdo a las constancias de autos, atento lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda, el objeto de la misma es el cobro de una deuda originada en el saldo vencido de la cuenta corriente Nº 726/0, debiendo tenerse presente para ello que la cuenta corriente bancaria constituye una especie próxima a la cuenta corriente mercantil. Entonces, no existiendo en el código de comercio previsión concreta acerca del término de prescripción de las acciones emergentes de los saldos de cuenta corriente bancaria, resulta procedente la aplicación de las normas relativas a la cuenta corriente mercantil, para la cual el código de comercio establece el término de cinco años.-

De conformidad con lo expresado precedentemente, en tanto y en cuanto la liquidación de deuda objeto de la presente acción data del 12/01/1994, el plazo para interponer la presente demanda se encuentra prescripto.-

A mayor abundamiento y toda vez que la intimación de pago obrante en copia a fs. 6 y cuyo original se encuentra reservado por Secretaría, fue realizada con fecha 12/06/2003, cabe destacar que la misma no surtió los efectos interruptivos de la prescripción, ya que el plazo para el que opere la misma se encontraba cumplido. Por ello, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Diferir el tratamiento y resolución de las excepción de falta de legitimación activa interpuesta a fs. 30/34.-

II.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva con relación al Sr. Néstor Domingo Lavayén y rechazar la demanda a su respecto.-

III.- Diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva con relación al Sr. Néstor Alberto Lavayén.-

IV.- Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Sr. Néstor Alberto Lavayén a fs. 30/34 y rechazar la demanda a su respecto.-

V.- Imponer la costas a la parte actora (art. 68 inc. 1 del C. Pr.), regulando los honorarios de la Dra. Alba Schiavi de Van Konijnenburg en la suma de $ 500 -10 jus- (art. 6, 7,8, 9 y 49 del C. Pr). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Alejandro J. E. Moldes

Juez

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