Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0688/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-19

Carátula: GALINDO ROLDAN MIGUEL ANGEL C/ MIGONE PABLO MARCELO S/ DESALOJO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, septiembre de 2.006.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GALINDO ROLDAN MIGUEL ANGEL c/ MIGONE PABLO MARCELO s/ DESALOJO" Expte. n° 0688/2004 para dictar sentencia de los que resulta;

I.- Que a fs. 8/9 se presentó el sr. Miguel Angel Galindo Roldán, por medio de apoderado, e inició demanda de desalojo contra el sr. Pablo Marcelo Migone, locadores, sublocadores, ocupantes, tenedores e intrusos, con relación al inmueble ubicado en la calle Hipólito Yrigoyen 266 de la ciudad de San Antonio Oeste. Expuso que celebró un contrato de locación por el inmueble cuyo desalojo se solicita por el término de 24 meses, plazo que se encuentra vencido. A continuación manifestó que el demandado abonó irregularmente los cánones locativos hasta el mes de febrero del año 2004, dejando impagos los períodos posteriores, razón por la cual solicita el desalojo por falta de pago de los alquileres. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.-

II.- Que corrido el traslado de ley, ordenado por providencia de fs. 10 y notificado según cédula de fs. 12 -ocupantes- y de fs. 18 -demandado-, ante la incomparecencia de la parte demandada y en virtud del pedido de la actora, a fs. 23 se decretó su rebeldía, la cual le fue notificada mediante diligencia de fs. 32.-

III.- Que a fs. 34 se presentó la parte actora y solicitó se declare la cuestión de puro derecho (art. 359 C. Pr.), a fs. 35 y 37 se corrieron los correspondientes traslados y a fs. 39 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de la parte actora contra el demandado, quien no contestó la demanda y fue declarado rebelde.-

2.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

3.- Que del resultado de la diligencia de fs. 12 cumplida en los términos del art. 684 del C.Pr., surge que el inmueble es ocupado por la sra. Luisa Aquilante (Dni: 30.517.417), el sr. Ramiro Oscar Burtre y los tres hijos de ambos (todos menores de edad) y de la notificación de fs. 18 surge que el demandado fue debidamente notificado de la presente acción, con todo lo cual considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 C.Pr.), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-

4.- Que el actor funda la presente acción en la causal de falta de pago. El incumplimiento en que ha incurrido el demandado resulta evidente, basta con observar la actitud pasiva asumida frente a la intimación que se efectuara por medio de carta documento (fs. 6/7) por la cual se lo intima al pago de los alquileres adeudados, dando cumplimiento el actor con lo establecido en el art. 5 de la Ley 23.091 como requisito previo a la demanda de desalojo por falta de pago. Asimismo, el demandado no ha comparecido a contestar la acción entablada en su contra, declarándose su rebeldía y la cuestión de puro derecho. No obstante ello, esta situación procesal no obliga al juez a una decisión favorable a las pretensiones de la actora, sino que lo autoriza para acceder a ello si fueren justas y estuvieren acreditadas en forma. En el caso de marras, el sr. Migone no ha aportado ningún elemento que permita desvirtuar lo dicho por la parte actora en su escrito de demanda ni para considerar injustificado el reclamo, carga que le correspondía atento la documentación traída por la accionante (art. 377 C.Pr.). Por ello, atento el silencio de la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60, 356, 680 y conc. del C.Pr., 919 del C.C., correponde acceder al planteo inserto en el escrito de inicio.-

5.- Que en base a lo dicho, entiendo que se encuentran acreditados los extremos legales necesarios para hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta, con costas a la parte demandada, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.Pr.). Para la regulación de honorarios se tendrá en cuenta el monto del alquiler, por lo cual atento a ello y en función de lo previsto en el art. 26 de la 2.212 se hará mérito a tal efecto de las previsiones de los arts. 6, 7, 8 y conc. de la ley citada.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por el Sr. Miguel Angel Galindo Roldán y ordenar a los sres. Pablo Marcelo Migone y/o quien resulte ocupante, que en el plazo de 10 días desocupen el inmueble sito en calle Hipólito Yrigoyen 266 de la ciudad de San Antonio Oeste, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 1º del C.P.C.C.).-

-.II. Imponer las costas al demandado (art. 68, apart. 1º del C.P.C.C.), regulando los honorarios del Dr. Rafael Augugliaro en la suma de $ 500 -10 jus- (art. 6, 8 y 26 ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

-.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro