Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13545-164-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-19

Carátula: FERNANDEZ BUDELLI ENRIQUE OSCAR / AGUIRRE MATILDE ELENA S/ INCIDENTE EJECUCION DE ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13545-164-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FERNANDEZ BUDELLI Enrique Oscar c/ AGUIRRE Matilde Elena s/ INCIDENTE EJECUCION DE ALIMENTOS", expte. nro. 13545-164-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 118 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 70/71 -que fijó la base para el cálculo de los alimentos que el actor debe a la demandada- interpusieron recursos de apelación:

1.1. a fs. 72, la parte demandada. Concedido el mismo -erróneamente a tenor del art. 12 de la Ley 2232, debiéndolo ser en relación y efecto suspensivo- presentó su Memorial la recurrente a fs. 84/85, el cual fue respondido a fs. 90/91.

1.2. a fs. 74 el actor; el cual fue concedido en relación y efecto suspensivo. El recurrente adjuntó su Memorial a fs. 88, el cual fue contestado a fs. 92.

Cabe dejar constancia que, luego de interpuestos y concedidos los citados recursos, se hubo modificado la numeración de las fojas (V. fs. 97).

2. Según el convenio de fs. 4 vta./5, al cual se remiten las partes y la sra. a quo, la base de cálculo de los alimentos debía ser “la Categoría 21 que (de) la carrera hospitalaria de la Provincia de Río Negro”, haciéndose referencia a otros ingresos; pero la pauta de referencia debía ser “su ingreso como profesional médico de la carrera hospitalaria de la Provincia de Río Negro” (fs. 4 vta., in fine/5).

Luego, en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 29, las partes establecieron que “Para el caso de que se actualizare el salario del Profesional Médico Categoría 21, en igual medida se actualizará tanto el pago de lo atrasado, como la cuota mensual”.

Por lo tanto, siempre se tuvo como referencia la citada categoría y no los demás ingresos que pudiera percibir el actor, o su cambio de categoría, por ascensos o más o menos horas trabajadas.

Si luego, como lo sostuvo la Jueza de Ia. Instancia, la Categoría 21 fue reemplazada atento a lo informado a fs. 62, la sentencia de Ia. Instancia ha resuelto correctamente la controversia entre alimentante y alimentada. Y la recurrente no ha aportado elementos de juicio -debidamente acreditados en la causa- que autoricen a modificar esta conclusión.

3. Por su parte el actor, al fundar su recurso (fs. 88), no hace más que argumentar en apoyo de la sentencia de la a quo, salvo en lo que respecta a las costas; las cuales -impuestas por su orden- solicita se impongan a su contraria.

Considero insuficientes los argumentos vertidos, a los fines de alterar el principio según el cual, excepcionalmente, las costas deban ser impuestas a la parte que recibe los alimentos. Más aún cuando, atento a las particularidades del caso, la demandada bien pudo haberse considerado con derecho a peticionar como lo hizo.

Por lo cual, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio recurrido, también en este aspecto.

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 72 y 74.

2do.) costas de IIa. Instancia, atento al resultado de los respectivos recursos, por su orden.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Norma B. Vidal: 30%

dr. Carlos Eduardo Perlinger: 30%

(art. 14 LA., en ambos casos, a calcular s/ los honorarios a regularse, respectivamente en Ia. Instancia por la incidencia).

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 72 y 74.

2do.) costas de IIa. Instancia, atento al resultado de los respectivos recursos, por su orden.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Norma B. Vidal: 30%

dr. Carlos Eduardo Perlinger: 30%

(art. 14 LA., en ambos casos, a calcular s/ los honorarios a regularse, respectivamente en Ia. Instancia por la incidencia).

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su isntancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Juan A. Lagomarsino Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro