include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00135-013-03
Fecha: 2006-09-19
Carátula: C.E.B. / E.P.R.E. S/ RECURSO DIRECTO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00135-013-03
Tomo:2
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"C.E.B. c/ E.P.R.E. s/ RECURSO DIRECTO", expte. nro. 00135-013-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 251 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1) Se inician las presentes actuaciones por parte de la Cooperativa de Electricidad de San Carlos de Bariloche Ltda., en el marco del recurso directo contemplado por el art. 26 de la ley 2986, con la pretensión se deje sin efecto la sanción de multa dispuesta por la Resolución EPRE n° 572/03.
Sin perjuicio de remitir a las constancias de los actuados y su cuerda, cabe referenciar lo esencial de autos a los fines de una adecuada inteligencia del registro del presente voto.
De autos surge a fs. 6/7 glosada en copia la resolución del EPRE nro. 262/03, por medio de la cual se formulan cargos a la ahora actora, por el eventual incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 16, inciso q, del anexo I, de la resolución del EPRE nro. 94/98, corriéndose traslado a la CEB; de fs. 9/13 copia de la resolución del EPRE nro. 572/03 (ahora en crisis) que impone a la actora la multa que refiere, como consecuencia del emplazamiento antes referido.
Cabe señalar esta resolución se sustenta en lo esencial: 1) que habiendo sido notificada la resolución nro. 262/03 a la CEB, la misma se presenta fuera de plazo, limitándose a manifestar su imposibilidad de levantar los gravámenes que motivaron el emplazamiento; 2) que se encuentra constatado el incumplimiento a su obligación como concesionaria de la CEB, y la consecuente infracción a su deber como tal.
Que ante ello tiene por no presentado los descargos que hacen al derecho de la ahora actora, aplicando la multa motivo de autos.
Asimismo a fs. 14/16 surge copia del referido tardío conteste, que tal como fuera motivado por la administración se limita a exponer, en esencia, la imposibilidad de cumplir la exigencia de levantar los gravámenes, sin exponer sustento alguno de hecho o derecho que permita poner en crisis la consecuente actividad administrativa sancionatoria, por razones de derecho.
De fs. 17/29 surge del escrito de inicio de autos la concreta pretensión se deje sin efecto la multa impuesta, abundándose en el relato de lo que entiende la parte son los antecedentes del caso, adentrándose en la actividad de la actora en diversas cuestiones, y en que a su criterio no consistió en una falta de respuesta al emplazamiento, sino una suerte de inutilidad de ellas por explicaciones antes dadas (conf. fs. 19 in fine); sostiene que la resolución en crisis es ilegítima y se sustenta en hechos erróneos, sosteniendo que se está frente a desvío de motivación del acto administrativo en crisis.
Sustentándose en la naturaleza de los bienes afectados al servicio público que presta su parte, mediante un extenso relato concluye en la inoportunidad del acto en crisis, sosteniendo en definitiva que por los antecedentes del caso se está frente a una reiteración de la infracción impuesta, aludiendo a las constancias de los antecedentes que cita.
Luego de decidido por esta Cámara la habilitación de la vía -fs. 31/32-, como así la pertinencia sea la Fiscalía de Estado de la Provincia la que deba tomar intervención exclusiva y excluyente por la accionada, a fs. 72/80 se presenta la misma contestando la demanda; en base a sus expresas negativas y reconocimientos, vertiendo argumentos sobre los fundamentos administrativos de lo actuado por la accionada, concluye el apego de la misma a las normas que regulan su actividad, como así en la regularidad y legalidad del acto administrativo cuestionado.
2) Puesta en crisis por la actora la razonabilidad y pertinencia de la sanción, cabe señalar algunas consideraciones sobre el control judicial de la actividad administrativa.
Siendo que la función de los tribunales en materia contencioso administrativa se limita al control de legalidad (que incluye la merituación del exceso de la administración) de los actos de la administración, cuando ante ellos se invoca un derecho subjetivo lesionado, en tanto ello no implique sustituir al poder administrador (Conf. Bielsa..., Principios ..., pág. 54), no se advierte un apartamiento en el actuar del Ente demandado en la imposición de la multa, y si, por el contrario, la petición de una suerte de revisión de las pautas de oportunidad o mérito de su actuar, en el caso en materia reglada.
Ha dicho el STJRN:
“En forma inicial, se puede colegir de la doctrina en general que la materia de una demanda es de naturaleza contencioso administrativa si la misma está constituida por "... el conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa al vulnerar derechos subjetivos o agraviar intereses legítimos de algún particular, por haber infringido aquélla, de algún modo la norma legal que regla su actividad y a la vez protege tales derechos" (Conf. M. J. Argañaráz, "Tratado de lo Contencioso Administrativo", p. 13). De este modo, "... los casos procesales administrativos tienen por finalidad primaria verificar la legitimidad del obrar administrativo (estatal y no estatal) y de todos los órganos estatales (ejecutivo, legislativo y judicial). El concepto de ilegitimidad comprende todo tipo de vicios que pueden afectar el acto, sea en su competencia, objeto, voluntad, procedimiento, forma. Igualmente quedan comprendidos los vicios relativos al fin o a la causa del acto, como son la desviación, abuso o exceso de poder, arbitrariedad y violación de los principios generales del derecho" (Conf. J. R. Dromi, Derecho Administrativo, T. II, p. 465). (Voto del Dr. Balladini).
(STJRNSC: SE. <5/01> "P., I. D. C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" (Expte. N* 14627/00 - STJ),(06-02-01). BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZ).
Con tal criterio que ya fuera adoptado por esta Cámara en antecedentes entre las mismas partes, merituando que la resolución en crisis fuera precedida por el expreso otorgamiento del derecho a exponer la CEB los argumentos de hecho y derecho de su parte (conf. resolución EPRE nro. 262/03), y que la misma no enervara la pertinencia del emplazamiento en tiempo oportuno, no siendo atendible la remisión a una suerte de innecesariedad de contestar por haberse manifestado antes sobre la misma, torna lo actuado en la resolución que impone la multa, una consecuencia natural y forzosa del trámite administrativo previo.
Todos los argumentos referidos por la actora en cuanto a la impertinencia de la aplicación de la multa, no han sido expuestos a la administración, precisamente por ausencia del debido conteste al traslado otorgado, no advirtiéndose así como la revisión jurisdiccional de los actos de la administración pública puedan incluir aspectos que no hacen estrictamente al control de legalidad del actuar de la misma, ya sea en estricto (competencia, objeto, voluntad, procedimiento, forma), o de su disfuncionalidad por grave apartamiento del mismo a criterios de racionalidad.
Por ello, en síntesis, no advirtiéndose un apartamiento del actuar del Ente de las normas que regulan su actuar, ni siendo posible una intelección de lo actuado en sede administrativa a criterio de la jurisdicción judicial (adentrarse en cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia), no advirtiéndose apartamiento de las normas de aplicación, corresponde rechazar la demanda, con costas (art. 68 y cc. CPCC). Corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes, a los dres. Iwan y Romera -en conjunto- la suma de $. 6.506; y los del dr. Stella en la de $. 8.871 (M.B. $. 42.245.; 11% más el 40%; 15% más el 40%; arts. 6, 7, 9, 19, 38 y cc. L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar la demanda, con costas.-
2) Regular los honorarios de los letrados intervinientes, a los dres. Iwan y Romera -en conjunto- en la suma de $. 6.506 (Pesos Seis mil quinientos seis), y los del dr. Stella en la de $. 8.871 (Pesos Ocho mil ochocientos setenta y uno).-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados, previa vista a Caja Forense, Colegio de Abogados y D.G.R..-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro