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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13926-078-06
Fecha: 2006-09-19
Carátula: A.M.I. N° 1 / (BALDOME LUIS EMILIO) S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13926-078-06
Tomo:5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006.- VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1 (BALDOME LUIS EMILIO) S/INHABILITACION (ART. 152 BIS)”, expte. nro. 13926-078-06 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 55/57 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis inc. 2 y cdtes. del Cód. Civil, de Luis Emilio Baldome.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Ana M. Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declare inhábil en los términos del art. 152 bis inc. 2° y cc. del Código Civil, de Luis Emilio Baldome (fs. 9/13). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Marcelo Di Blasi, neurólogo infantil (Fs. 6) y Jorge M. Oliwa, neurocirujano y neurólogo (fs.7); certificado de nacimiento del enfermo (fs.1); certificado de discapacidad (fs.5), certificado de antecedentes de María Berta Aleuy Adel (fs.8); fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs.2) y del DNI de María Berta Aleuy Adel (fs.3); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.14). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.15, 17 y 18.
Que a fs.14 se designa curador ad bona a la sra. María Berta Aleuy Adel, quien aceptó el cargo a fs.34 y a fs. 20 curador provisorio a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 29. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Luis Emilio Baldome le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 28 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 55/57 y le fue notificada al incapaz a fs.63 y a la dra. Andrea Alberto a fs.64 en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.30/31 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una epilepsia con un retraso mental leve a moderado, tratándose de una enfermedad neurológica crónica y no son esperables mejorías. Agrega el informe que el enfermo tiene muy disminuidas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona, debido a que no puede enfrentar situaciones que requieran discernimiento y conciencia discriminativa. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, requiriendo de atención médica permanente. Su médico de cabecera fue el neurólogo Marcelo Di Blasi y en la actualidad el dr. Jorge Oliwa. No resulta necesario indicar su internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador. Al momento del examen era contenido adecuadamente por su madre.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto inhábil y a la curadora provisional (fs.35), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del enfermo en la persona de María Berta Aleuy Adel, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 58.
4.- A fs.67 y vta. contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 55/57 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
RESUELVE: I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro