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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13664-004-06
Fecha: 2006-09-15
Carátula: MICHAJLOW DE ROTCHEN MAGDALENA / MARINO DANIEL OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13664-004-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :”MICHAJLOW DE ROTCHEN Magdalena c/MARINO Daniel Omar y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13664-004-06 (reg. Cám.) y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 335 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 284/298 se deducen diversos recursos de casación; a fs. 305/309 por parte del co demandado Urrutia.
A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 286 CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente (fs. 298 vta., y cargo fs. 309); c) no se cumplimentó la exigencia del depósito previo, atendiendo a que la parte viene asistida por el ministerio público de la defensa; d) el valor del litigio excede el monto mínimo legal (art. 285, in fine CPCC); e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 305); g) el recurso fue debidamente sustanciado con el traslado de ley, contestando la actora a fs. 327 y ss., quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.
La fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la valoración efectuada de las constancias de la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente a la resolución de la misma, a criterio de este Tribunal.
El primer aspecto considerado por la recurrente, como fundante de su pieza recursiva, es la errónea aplicación de la ley (violación de la ley) que entiende existe en el fallo en crisis.
Es reiterada la doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia en cuanto no alcanza la alegación efectuada sobre violación y errónea aplicación de la ley si el recurso "no contiene una crítica pormenorizada y concreta,... ni desarrollo de los fundamentos apropiados para el respectivo aserto..." (STJ. Se. 97/84, JC. nro. 242).
Abundando, dijo el STJ que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente de tal entidad.
Por el contrario la crítica ensayada no logra demostrar "(un) desajuste de palmaria contradicción entre las normas generales del ordenamiento jurídico y las normas individuales de creación judicial" (STJ, SE. 48/84).
El pormenorizado relato efectuado por la recurrente en su escrito en vista, como la exposición de doctrina que avala su postura, no resulta suficiente para sustentar su voluntad recursiva excepcional, si en el mismo no se alega e intenta demostrar absurdo, violación de la ley o doctrina legal conceptualizada conforme precedentes del STJ, en la inteligencia que se está frente a un recurso excepcional, andarivel formal, este último, alegado pero no sustentado debidamente.
Por ello propondré declarar inadmisible el recurso de casación de fs. 305/309, con costas (art. 68 y cc. CPCC).
Asimismo a fs. 322/316 deduce recurso de casación el codemandado Marino y la Aseguradora Rivadavia.
A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 286 CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente (fs. 304 vta., y cargo fs. 316 vta); c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 310); d) el valor del litigio excede el monto mínimo legal (art. 285, in fine CPCC); e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 311); g) el recurso fue debidamente sustanciado con el traslado de ley, contestando la actora a fs. 327 y ss., quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.
Sostiene la recurrente la violación de la ley, arbitrariedad e incongruencia del fallo en crisis.
Los mismos presupuestos arriba referidos para el rechazo de la alegada violación de la ley entiendo son de aplicación al caso, remitiendo a los mismos.
Y cabe abundar que se ha dicho el STJ: "El vicio del absurdo se configura cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o grosera desinterpretación material de alguna de las pruebas..." (STJ. Jurisprudencia 1993, nro. 154), lo cual no resulta patentizado en el recurso en vista, no alcanzando su referencia para la apertura de la excepcionalísima instancia extraordinaria.
Por ello propondré declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 311/316, con costas.
Regular los honorarios por lo actuado en el recurso a los dres. Giraudy y Passarelli -en conjunto- y los de los dres. Alvarez Guerrero y Fernández -en conjunto- en un monto igual al previsto para la segunda instancia (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar inadmisible el recurso de casación de fs. 305/309, con costas.
2) declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 311/316, con costas.-
3) Regular los honorarios por lo actuado en el recurso a los dres. Giraudy y Passarelli -en conjunto-, y los de los dres. Alvarez Guerrero y Fernández -en conjunto- en un monto igual al previsto para la segunda instancia.-
4) oportunamente líbrese oficio al banco de depositos judiciales para la transferencia de las sumas depositadas.
5) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro