Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13906-072-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-15

Carátula: MARGARIDO GERARDO Y OTRO / GUZMAN OVANDO JUAN Y OTRO S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13906-072-06

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de SETIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MARGARIDO GERARDO Y OTRO C/GUZMAN OVANDO JUAN Y OTRO S/SUMARIO", expte. nro. 13906-072-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.257vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Respecto del incidente de caducidad de la IIa. Instancia promovido por la actora a fs. 254, dedujo caducidad la demandada a fs. 248.

En tal sentido, si desde el último acto impulsorio de dicho incidente -notificación del traslado de la caducidad, mediante cédula del 5-4-06 (fs. 247 vta.)- hasta la denuncia de caducidad de fs. 248 (el 17-4-06), no hubo transcurrido el plazo de un mes del art. 310, inc. 4°, del CPCC, esta última resulta improcedente, y así debe ser declarada.

2. En cuanto al planteo de caducidad de fs. 245 -respecto de la apelación deducida por la demandada a fs. 221- cabe señalar que si bien pudo haber transcurrido el término de perención en alguna de las incidencias observables en la causa, al concederse la apelación libremente y con efecto suspensivo (fs. 222), y no habiendo trámite alguno a cargo de las partes, la elevación de los autos a la Cámara era responsabilidad del Oficial Primero (conf. art. 251 del CPCC) y, por lo tanto, la caducidad no tiene lugar (conf. art. 313, inc. 3°, del CPCC y doctrina del STJ in re: “Cañumil c/ Sigüenza”, SE 31/05).

3. En atención a lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el acuse de caducidad del incidente de caducidad, formulado a fs. 248 por la demandada. Con costas.

2do.) rechazar el acuse de caducidad de la IIa. Instancia, formulado a fs. 245 por la actora. Con costas.

3ro.) honorarios, una vez regulados los de Ia. Instancia.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi y Escardó dijeron: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, votamos en el mismo sentido.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el acuse de caducidad del incidente de caducidad, formulado a fs. 248 por la demandada. Con costas.

- - -II) RECHAZAR el acuse de caducidad de la IIa. Instancia, formulado a fs. 245 por la actora. Con costas.

- - -III) HONORARIOS, una vez regulados los de Ia. Instancia

- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro