Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12207-128-03

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-15

Carátula: FURLAN MARIO J. Y OTROS / NASIF ELIAS Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12207-128-03

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FURLAN Mario J. y Otros c/ NASIF Elias y Otra s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 12207-128-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 342 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Vienen estos autos al acuerdo con motivo del acuse de caducidad que con respecto al recurso de apelación deducido por la demandada contra el pronunciamiento de fecha 12/12/05 (fs.295) mediante el cual se regularon honorarios a la dra. María Teresa Hube, formulara dicha profesional a fs. 335.

Conferido el traslado de estilo, el mismo fue contestado a fs. 338.

2.- En primer lugar cabe aclarar respecto del pedido de desistimiento del planteo de caducidad de instancia solicitado por el accionado a tenor del art. 180 2da. parte del ritual, que el mismo es improcedente, pues dicho apercibimiento es aplicable a los incidentes sustanciales, que se encuentran regulados en el capítulo IV del CPCC.

Pasando al análisis de la caducidad impetrada, si el último acto impulsorio del procedimiento consistió en la providencia dictada por el juzgado, de fecha 6 de abril de 2006 (fs. 330) que dispuso cumplir con las notificaciones faltantes, resulta fácil advertir, efectuando un simple cómputo de los plazos, que el mismo no se encuentra cumplido (confr. art. 310 inc. 2° del CPCC); si además, consideramos que a fs. 334 obra glosada la cédula de notificación presentada por el recurrente con fecha 26/5/06, -acto interruptivo del plazo que fue consentido por la letrada incidentista-, concluimos en que el acuse de perención deberá ser desestimado.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo rechazar el acuse de caducidad formulado con costas. (art. 68 CPCC). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar el acuse de caducidad formulado con costas.

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que prosigan los autos según su estado.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro