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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13110-018-05
Fecha: 2006-09-15
Carátula: EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE SA / DEICAS PARDIE JUAN CARLOS S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13110-018-05
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de SETIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE SA C/DEICAS PARDIE JUAN CARLOS (NULIDAD DE CONTRATO) S/ORDINARIO", expte. nro.13110-018-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1913vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 1784/1824, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 1838/1855 vta., la co-demandada Emprendimientos Bariloche SA..
1.1. Respecto del mismo, puede determinarse que hubo sido interpuesto contra sentencia definitiva; en término; se efectuó el depósito que dispone el art. 287 del CPCC (fs. 1571); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para el traslado a la contraria, la cual lo hubo contestado a fs. 1878/1895 vta..
1.2. En cuanto al planteo de fondo, el examen preliminar reservado a esta Cámara permite establecer que el mismo se encuadra en las previsiones del art. 286 del CPCC, toda vez que se alegan violaciones de los arts. 163, 164, 271, 272, 279 y cc. del CPCC, conteniendo el respectivo libelo recursivo un amplio desarrollo de tales alegaciones.
A todo evento, la recurrente invocó también la violación de los arts. 17 y 18 de la CN, en razón de su denuncia de arbitrariedad en el dictado de la sentencia.
Lo cual, autoriza a considerar prima facie verosímil el planteo recursivo y, con ello, la superación del valladar formal del art. 289 del CPCC.
2. Asimismo, y contra igual pronunciamiento de la Cámara, interpuso recurso extraordinario de casación la co-demandada Catedral Turismo SA., a fs. 1859/1872.
El mismo fue interpuesto, también, contra sentencia definitiva; en término; se efectuó el depósito de ley (fs. 1875); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma, y se adjuntó copia para el traslado a su contraria, quien lo hubo contestado a fs. 1898/1910 vta..
Alega esta recurrente, en esencia, la errónea aplicación del art. 954 del cód. civil, desarrollando a lo largo de su libelo recursivo los fundamentos que avalan su crítica; la cual, en principio, cumple con el requisito exigido por el art. 286 del CPCC, y con ello, la superación del valladar formal reservado a este Tribunal por el art. 289 del CPCC.
3. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 1838/1855 vta..
2do.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 1859/1872.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de fs. 1838/1855 vta..
- - -II) DECLARAR formalmente admisible el recurso de fs. 1859/1872.
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro