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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13073-006-04
Fecha: 2006-09-15
Carátula: EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE (DEICAS) / S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13073-006-04
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de SETIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S/CONCURSO PREVENTIVO S/INC.REVISION (DEICAS)", expte. nro. 13073-006-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.967VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 860/892, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 909/927, Emprendimientos Bariloche SA..
2. En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva; en término; se hubo efectuado el depósito que dispone el art. 287 del citado código (fs. 908); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntaron copias para el traslado respectivo, el cual fue contestado por Juan Carlos Deicas a fs. 948/965.
3. En cuanto al planteo de fondo, el examen preliminar reservado a esta Cámara permite establecer que el mismo se encuadra en las previsiones del art. 286 del CPCC, toda vez que se alegan violaciones de los arts. 163, 164, 271, 272, 279 y cc. del CPCC, conteniendo el respectivo libelo recursivo un amplio desarrollo de tales alegaciones.
A todo evento, la recurrente invoca la violación de los arts. 17 y 18 de la CN, en razón de su denuncia de arbitrariedad en el dictado de la sentencia.
Lo cual, autoriza a considerar prima facie verosímil el planteo recursivo y, con ello, la superación del valladar formal del art. 289 del CPCC.
4. Por todo ello, propongo al Acuerdo:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 909/927.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de fs. 909/927.-
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro