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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13284-076-05
Fecha: 2006-09-15
Carátula: DIAZ MONICA ALEJANDRA / LAS VICTORIAS S.R.L. S/ CONSIGNACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13284-076-05
Tomo:5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DIAZ MONICA Alejandra c/ LAS VICTORIAS S.R.L. s/ CONSIGNACION", expte. nro. 13284-076-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 344 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Celebrado el acuerdo que pone fin a la cuestión de autos, conforme da cuenta fs. 307/308, la DGR sostiene en su vista a fs. 311 que corresponde una nueva liquidación por los sellados de actuación correspondientes a la reconvención, y afora la que entiende corresponde al convenio en cuestión.
La accionada responde a fs. 313/315 impugnando la pretensión, de la cual se da traslado a la DGR, quien contesta a fs. 319/321 sosteniéndose en su postura.
A fs. 323/324 resuelve el a-quo haciendo lugar a la impugnación de la accionada declarando que el instrumento de fs. 307/308 no se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos.
A fs. 326 apela la DGR, concediéndose el recurso a fs. vta. en relación, obrando a fs. 327/29 el memorial, y a fs. 330/334 su responde.
Corresponde remitir a la lectura en detalle de autos, la pretensión del fisco, la oposición de parte, el decisorio del a-quo y los memoriales en especial.
Sin perjuicio de ello, cabe resumir lo que entiendo sustancial, para una mejor comprensión del registro del voto a proponer.
Se basa la DGR en su interpretación de la ley 2716.
La accionada se opone sosteniendo que el acuerdo transaccional de fs. 307/308 no está gravado por los diversos motivos que expone, sucintamente: por no estar incluido el caso en el art. 1 de la ley 2407; por no ser el acuerdo en cuestión conceptualmente un contrato; porque en autos ya se abonó una tasa de justicia, y existiría una doble imposición, todo ello referido a la pretensión del tributo de sellos sobre el acuerdo.
Sobre la reliquidación o ajuste al tributo oblado sobre la reconvención, se sostiene en su impertinencia en que la reconvención no tiene por objeto un cobro de pesos, sino la determinación judicial de un reajuste, cabe aclarar en el marco del esfuerzo compartido de la ley de emergencia.
En su nueva vista se sostiene la DGR que no existiría doble tributación al estarse en el caso frente a distintos tributos, impuestos de justicia e impuestos de sellos; asimismo con la cita de diversas normas de la ley 2407 y código fiscal, se sostiene en la pertinencia del aforo del convenio. Sobre la cuestión referida a la reconvención sostiene se está frente a una pretensión de condena a una suma determinada. Se refiere al criterio en cuanto la tasa de interés.
El a-quo por su parte, para resolver como lo hiciera se sustenta en diversos argumentos.
Principia enfocando el tema a decidir en los tres puntos reseñados en la postura de las partes, y sostiene luego que más allá que la norma del art. 53 de la ley 2407 no refiera expresamente la aplicación de la misma a las transacciones arribadas en juicio, en la inteligencia que en autos fue la irrupción de la legislación emergencial que motivó el desacuerdo que derivó en definitiva en el convenio (luego de la sentencia de primera instancia), y que no se está frente a un nuevo acuerdo sino, en los hechos, frente a una ajuste del primigenio al texto emergencial.
Por ello no estima pertinente la pretensión de aforo del convenio que pone fin al pleito de autos.
Sobre el reajuste del tributo liquidado por la reconvención, en la misma orden de ideas, que no se está en autos frente a una pretensión de cobro ordinaria, sino en la fijación judicial del importe “pesificado” a la luz del ajuste compartido, conforme el plexo emergencial del dec. 214/02, entiende tampoco debe prosperar la cuestión, al igual que la referida al monto de la tasa de interés, en los hechos por abstracta.
Dichos sustentos son motivos de agravios por la DGR, quien enfoca la cuestión en las normas impositivas que entiende aplicables, para concluir en definitiva que en autos a su juicio se está frente a una transacción sujeta a impuestos, y que no existen exenciones previstas en la ley aplicables al caso de autos.
No se agravia por lo referido a la reconvención, y sí se expresa en cuanto a los intereses.
Entiendo que tratándose de una obligación pesificada legalmente la cuestión impositiva no puede analizarse como en casos habituales.
En autos el régimen de la ley 25.561 y plexo siguiente, que por largo y conocido me eximo de citar, dec. 214/02 incluido, irrumpió en el contrato de las partes, que a estarse a sus propios dichos (ver demanda y reconvención) se venía cumpliendo e incluso en adelante, claro que de acuerdo a tales normas los pagos “pesificados” resultaban a cuenta del futuro marco del esfuerzo compartido.
Teniendo en cuenta que recién en octubre de 2003 se dictaron las normas que aclararon y modificaron la aplicación del índice CVS (además de la dudosa adecuación del crédito de autos a la situación fáctica de la ley 25.713), importó la necesidad de solicitarse el reajuste equitativo, lo cual sitúa al Juez frente a un marco particular donde debe componer una cuestión de criterio: ¿la adecuación del marco contractual al régimen de la ley emergencial efectuada por las partes a instancia del Tribunal, puede generar el hecho imponible que sustenta el aforo pretendido?.
Entiendo que no, coincidiendo con el a-quo.
No existió en el convenio de autos ningún acto, negocio o contrato distinto que el original motivado por el interés de las mismas; simplemente las partes establecieron la cuantía del esfuerzo compartido que la ley mandó cuantificar de común acuerdo o por imperio judicial, luego que ella irrumpiera el pacto privado.
De igual modo la esencia de la reconvención no importa la pretensión de una suma de dinero, sino la petición de la determinación de dicha cuantía conforme el esfuerzo compartido, ante la pesificación legal del crédito legal, que desacomodó el número y la moneda de cambio contratada.
Por ello propondré, no hacer lugar al recurso de fs. 326, con costas por su orden atento la naturaleza novedosa de la cuestión (art. 68, 2da. parte CPCC). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- no hacer lugar al recurso de fs. 326, con costas.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro