Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12994-178-04

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-15

Carátula: DEICAS JUAN CARLOS / EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE Y OTROS (CUMPL. CONTRATO Y COBRO PESOS) S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12994-178-04

Tomo:5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DEICAS JUAN CARLOS c/ EMPRENDIMIENTOS BCHE. Y OTROS (CUMP. CONTRATO y COBRO PESOS) S/ORDINARIO", expte. nro. 12994-178-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1670 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 1531/1560, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 1572/1586, el actor sr. Juan Carlos Deicas.

1.1. En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa:

Que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva; en término; se efectuó el depósito que dispone el art. 287 del CPCC (fs. 1571); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntaron copias para el traslado a las contrarias, las cuales contestaron: a fs. 1600/1629, el co-demandado Carlos O. Frei; a fs. 1636/1647, los co-demandados Fabio Balest, Daniel Arroyo, Janez Flere, Raimundo Runge, Nicolás Carrera, Mariana Carrera y Lucía Carrera; a fs. 1649/1655 vta., los co-demandados Enrique Saiz y Daniel Visconti; y a fs. 1656/1663, los co-demandados Héctor Barberis, Osmar Barberis, Armen Stambullian y Manuel Boto.

1.2. En cuanto al planteo de fondo, el examen preliminar reservado a esta Cámara permite establecer que el mismo se encuadra en las previsiones del art. 286 del CPCC, toda vez que se alegaron violación de la ley y de la doctrina legal del Superior Tribunal respecto de los arts. 16, 2005, y 699 a 717 del cód. civil; 207 y cc. del cód. de comercio; así como errónea aplicación de los arts. 2046 del cód. civil y 218, ap. 7 del cód. de comercio y 34, incs. 4 y 5-b y 308 del CPCC; conteniendo el respectivo libelo recursivo un amplio desarrollo de todas y cada uno de las invocadas violaciones legales y doctrinarias.

Lo cual, autoriza a considerar prima facie verosímil el planteo recursivo y, con ello, la superación del valladar formal del art. 289 del CPCC.

2. Por su parte, y con relación al mismo pronunciamiento de la Cámara, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 1587/1592, la co-demandada Catedral Turismo SA..

En el caso, es dable determinar que el mismo ha sido interpuesto contra sentencia definitiva, en término; se hubo adjuntado el depósito que exige el art. 287 del CPCC; se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se acompañó copia para el traslado a su contraria, quien lo hubo contestado a fs. 1667/1669.

Como requisito de fondo, alega la recurrente la violación del art. 271 del CPCC, pues -según sostiene- no ha sido emitido un tercer voto diferente del primer votante.

Sin embargo, siendo que la Cámara hubo declarado desierto el recurso de dicha co-demandada, no por insuficiencia de agravios, sino por ausencia total de éstos (V. fs. 1541, cap. 4.4., en adelante), el cometido principal de su recurso debió haber estado dirigido a fundamentar, en forma coherente y contundente, el error de la Cámara en tal sentido. Cometido éste que la recurrente hubo omitido en forma manifiesta.

Por lo cual, considero que no ha cumplido esta recurrente con su carga de acreditar la verosimilitud formal de su planteo y, en consecuencia, votaré por su desestimación.

3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 1572/1586.

2do.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 1587/1592. Con costas.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 1572/1586.

2do.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 1587/1592. Con costas.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos, sirviendo la presente de atenta nota.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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