Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13928-078-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-15

Carátula: BALEST FABIO ARGENTINO / S/ QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13928-078-06

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de SETIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BALEST FABIO ARGENTINO S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.13928-078-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.29vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - El decisorio de fs. 14/15, en cuanto deniega la extracción de los alquileres solicitada por el dr. Juan Carlos Rojas, es recurrida por éste mediante revocatoria y apelación subsidiaria a fs. 17/19; a fs. 21/23 se expide la sindicatura, resolviendo el a-quo a fs. 24 denegando la petición, y concediendo la apelación subsidiaria.

- - - Remito a la lectura de los actuados, la petición, el decisorio y el memorial pertinente en especial, como así la opinión de la sindicatura.

- - - Más allá de las cuestiones de hecho que hubieren impedido acceder a la efectiva posesión del bien subastado, lo cierto es que como señala el a-quo y refiriera el síndico, los derechos de propiedad, entre ellos el de percibir las rentas del bien, se adquieren en plenitud recién a la tradición del inmueble.

Se ha dicho al respecto:

“La subasta conforma una verdadera compraventa, en la que si bien el consentimiento se exterioriza en el momento en que el martillero adjudica la cosa al mejor postor, no lo es menos que el comprador y el ejecutado quedan vinculados por una relación jurídica sujeta a condición suspensiva, que requiere no sólo la aprobación del remate (arts. 1324, inc. 4 y 1370, cód.civ.), sino el pago del precio y la entrega de cosa (Cám.nac. civ., sala B, 26-7-67, La Ley, vol. 129, p.539, con nota). En consecuencia, mientras no se deposite el saldo de precio, se haga la tradición de la cosa y se apruebe la subasta, la venta no está consumada y el dominio permanece en poder del vendedor (Cám. nac.com., sala B, 14-5-73, La Ley, v.154, p.636, 31.296-S; 4-3-75, Der., v. 62, p.463 o La Ley, 1975, v. C, p.490).

Sobre el particular, reiterando conceptos, se ha acotado que el artículo 1184, primera parte del código civil, no hace distinción alguna. Por tanto, cualquiera sea el modo relativo al pago del precio, la constitución del dominio a favor del adquirente se realiza mediante la aprobación judicial del remate y la entrega de posesión del inmueble de que se trata; régimen de constitución de derechos reales, que por ser materia de orden público escapa a la autonomía de la voluntad individual (Cám.nac.civ., sala A, 31-5-68, La Ley, v. 131, p. 882, Juris.Arg., 1968, v. 5, p. 336).

Si decretado el remate judicial todas sus etapas se cumplieron normalmente, por cuyo motivo quedó firme la subasta, es extemporánea la oposición a entregar el inmueble del demandante por prescripción en otro juicio, así como el pedido de nulidad de la resolución judicial que ordenó poner en posesión a los adquirentes, desde que aquellas actuaciones resultan ajenas a la partes en el proceso donde se efectuó el remate y a los compradores en el mismo, en un acto judicial debidamente aprobado (Cám.nac.com.., sala C, 21-3-75, Der., v. 61, p.614 o La Ley, 1975, v. D, p. 396, 32.827-S) (Morello, Op. Cit. T. VI-C, pág. 211)( Cit. en Alvarez c/ Rubilar, C.A.B. sentencia de mayo de 2005).

- - - Por ello corresponde el rechazo del recurso en vista, con costas. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso interpuesto con costas.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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