Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 34074IV

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-15

Carátula: FINUCCI Martha A. C/Banco HIPOTECARIO SA S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 15 de setiembre de 2006.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " FINUCCI MARTHA ALICIA c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 34.074-III-01).-

RESULTA: Que a fs.314/25 se presenta la Sra. Martha Alicia Finucci por derecho propio con patrocinio letrado y promueve acción ordinaria contra el Banco Hipotecario Nacional S.A., a efectos de que se ordene la revisión y recálculo judicial del mutuo hipotecario oportunamente convenido con la entidad demandada.-

Refiere que realizó la proyección futura de vida y de la afectación económica que tal compromiso crediticio implicaba, sin embargo por imperio de la ley 24143 (Ley de Saneamiento) y posteriormente Ley 24855 (Ley de Privatización del BHN), ambas sancionadas a posteriori del vínculo contractual, se modificó inconsultamente las pautas a favor de la entidad crediticia generando un endeudamiento no consentido, dada su extrema onerosidad.-

Solicita en consecuencia se adecue la acreencia del B.H. S.A. no solo a los reales valores de contratación, sino a principios de buena fe, buenas costumbres, evitando el abuso del derecho y en pos de la adecuación de la contratación, en base a las leyes 24.143 y 24.283, Código Civil y Constitución Nacional.-

Relata los antecedentes del crédito, las condiciones de la hipoteca, el sistema de amortización, la revisión de la Operatoria HN - 0771-017-02694, acompaña certificación contable, ofrece prueba, funda en derecho, cita jurisprudencia, pide medida cautelar innovativa y peticiona.-

A fs.333/64 se presenta el Banco Hipotecario S.A. por medio de apoderado y contesta la demanda. Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Refiere como su versión de los hechos que su representada solo asume en las operaciones que realiza, el rol de agente financiero, concediendo préstamos de dinero con destino a la adquisición, construcción, refacción o permuta de unidades de viviendas.- Por dicho préstamo y en garantía de la financiación se grava con derecho real de hipoteca en primer grado a favor del comitente, la vivienda objeto de financiación.-

indica que para acceder a dicha operatoria se debían cumplir determinados requisitos, asumiendo los deudores la restitución del crédito otorgado, o sea, una obligación dineraria, respondiendo por ello con todo su patrimonio, por ello no incide el valor de la propiedad en el reintegro del mutuo hipotecario. Invoca la vigencia de las leyes 24143 y 24855, que fijan la posibilidad del recálculo de deuda.-

Explica las etapas de la evolución normativa de los créditos hipotecarios, sostiene la improcedencia de la aplicación de la ley 24283, formula consideraciones sobre las argumentaciones del actor, formula reserva del caso federal, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

A fs.433 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs 434 abriéndose la causa a prueba, a fs.437 se deja constancia de la formación de los cuadernos de prueba, produciéndose a fs.448/68 informativa de Legislatura de Rio Negro, fs.471 informativa de Banco de la Provincia del Neuquén, a fs.509/33 pericial contable, fs.538 impugnación de la pericia contable por la demandada, a fs.544 contestación de la perito respecto a la impugnación, a fs.548 se desiste de la confesional de la actora, a fs.554 se certifica la prueba, a fs.555 vta, se clausura el término probatorio, fs.568/73 se agrega alegato de la actora, fs. 574/75 se agrega alegato de la parte demandada, fs.577 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Tal como se expresó en autos " Lazzeri Roberto A. c/ Banco Hipotecario S.A. (Expte 34852 -III- 02), el tema ha dado lugar a un número importante de decisiones judiciales, las que se vieron sometidas a la suerte que corría la prueba pericial contable fundamentalmente y ésta no es la excepción. También se advierte, que este medio probatorio si bien es el idóneo, puesto que la restante prueba hace a generalidades que no son eficaces para dilucidar la cuestión, no aporta los elementos indispensables. Esa circunstancia se da porque cada parte litigante, al momento de exponer los puntos propuestos, se esmera para lograr la postura que asume en el proceso y no para el esclarecimiento del conflicto. En este tipo de contienda resulta de fundamental importancia la prueba contable basada en la documental origen del contrato y la surgida durante la ejecución del mismo, siempre y cuando se expongan los puntos adecuados para extraer la veracidad de lo acontecido. En la especie se observa, que si bien la relación mantiene una serie de secuencias que le dan un matiz propio, mantiene una serie de vicisitudes que se repiten en antecedentes que tratan la misma problemática.-

Se ha determinado en los antecedentes resueltos que las contrataciones se vieron influidas por un régimen legal impuesto por la realidad económica y ello surge sin dudas de los textos legales que fueron objeto de análisis (leyes 23928, 24143 y 24855). En ese sentido es de tomar en cuenta, que la ley de convertibilidad del austral No 23.928 en su art.7 establece, que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos, repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor. El decreto 939/91, reitera esa imposición dejando sin efecto todo mecanismo de desindexación o actualización monetaria, dando a la ley carácter de orden público. Si bien, como se especificará más adelante, no ha de pretenderse como lo hace la actora que la relación esté ajena a la realidad económica por la que transita la relación concertada, la que necesariamente se ve alcanzada por ese fenómeno, tampoco la entidad bancaria pudo transgredir el régimen legal impuesto y al que se ha hecho referencia precedentemente. Esta admite en su contestación de demanda que empleó el sistema de capitalización de intereses en un período que estaba legalmente prohibido, también surge ello de la pericial contable punto 3) fs.530/1.- Aún cuando en su impugnación a la pericia a fs.538 lo quiere justificar, reprochando al prestatario no haber optado por la aplicación directa del interés del 9%, lo que hubiera ocasionado un incremento en la cuota pero hubiera anulado la incidencia de la capitalización de intereses, ello no es correcto. Al respecto se ha hecho hincapié en las causas ya resueltas, que no se pudo exigir al prestatario decisiones que le resultaban dificiles de resolver en los tiempos que se le marcaban, puesto que por su tecnicismo requería un asesoramiento profesional. La desventaja estaba dada por cuanto la demandada cuenta con equipos técnicos que la asesoran para merituar y tomar decisiones en garantía de sus intereses y logicamente que la contraria está en inferiores condiciones para resguardar los suyos.-

Como se insinuó con anterioridad, tampoco se puede aceptar la postura de la actora pretendiendo mantener una relación ajena a la realidad que imponen los acontecimientos políticos y económicos en la que está inmersa. En un ámbito donde los acontecimientos económicos sufren embates constantes en nuestro país, deben buscarse los mecanismos que actuen equilibrando los cambios y en ese lineamiento se dicta el decreto 959/91, que en su art.2 faculta la elevación de la tasa de interés, señalando expresamente que para los depósitos y préstamos existentes en el sistema financiero hasta el 31 de marzo de 1991, los intereses que se devenguen serán los pactados oportunamente, salvo que fuesen inferiores al 12% anual. De ello se extrae y como ya se ha expresado con anterioridad, que la tasa del 9 % anual aplicada por la entidad bancaria es adecuada a la situación dada y resulta legalmente justificada. Prohibida la actualización o reajuste del capital, aparece la necesidad de elevar la tasa de interés.-

La generalidad con que se expresaron las partes para dirimir la contienda, provoca que no se alcance en cada caso, a obtener los elementos claves para definir la misma y ello lleva a que incurran en falencia argumental y probatoria complicando el análisis. Esa situación que persiste en los distintos procesos, ha permitido advertir sin embargo, que la mayor incomprensión para entender sus posturas se debe a los argumentos generales que esgrimen, aportando muy poco para particularizar el caso. En ese sentido se ha comprobado que repiten textualmente en los distintos pleitos acotaciones que no las adaptan al caso concreto, así se actua también al momento de impugar las pericias producidas, oportunidad en que la demandada intenta introducir aspectos que no ha requerido en el momento oportuno. Evidentemente que sobre los puntos fijados por la actora, la experta se expide sobre las pautas originarias de la contratación porque así se lo pide ésta, sin embargo, de darse alguna irregularidad, la impugnante contó con la posibilidad de solicitar otra pericia que revierta lo que entendía incorrecto.-

En la especie, cabe precisar que la quita efectuada por la entidad bancaria al momento de realizar el recálculo de la deuda de acuerdo a la ley 24.855 es de $1.549,43 tal como lo señala la perito a fs.531 y lo reconoce la demandada a fs.538 vta. También es de destacar en el caso, que al momento en que se instrumenta la adjudicación por escritura pública en favor de la actora con fecha 6 de febrero de 1997 conforme documental obrante a fs.139/43, se pactó una tasa del 8,11% tal como surge de la cláusula 2da, fs.141 y ello no puede dar lugar a que la misma aluda en su pretensión, que las condiciones originarias al respecto se hayan decidido en forma unilateral. Sin embargo, lo cierto es, que la capitalización de intereses se dió y que la perito sostiene que ello importó un incremento de saldos mes a mes a pesar de amortizar las cuotas pertinentes, puesto que el monto por ese concepto resulta superior al que se descuenta por amortización y ello lleva a que se hace necesario sincerar la realidad, en que lo único que se reprocha es la capitalización de intereses que deberá excluirse como habrá de excluirse la quita realizada por el banco para reinsertar el acuerdo al régimen jurídico vigente, lo que debió caracterizar a esta relación para llevarla a sus justos límites.-

No puede dejar de ponderarse en el análisis del conflicto, que se recurre a la privatización de la entidad por medio de la ley 24.855, para mantener un sistema que permita proporcionar una vivienda digna, especialmente a quienes no lo pueden lograr de otro modo, pero esa situación no le dió sustento a la capitalización empleada en el período de convertibilidad, ya que implicaba una repotenciación de capital en tiempos en que estaba prohibida. Para ello la demandada arbitra los medios que le den subsistencia, pero su actuar unilateral provoca desconcierto y desconfianza del cocontratante generando una serie de juicios, que mantienen sus connotaciones propias. Ante esa situación, se le ha reprochado en las decisiones judiciales de este Tribunal no solo esa actitud, sino que pretenda que el prestatario cumpla una serie de recaudos para adecuar su situación al nuevo régimen, que no están a su alcance en el plazo que le marca como ya se ha consignado con anterioridad.-

Asimismo, debe quedar claramente definida la posición que asume el adjudicatario. Del contexto integral de la pretensión se observa que el propósito de la reclamante está dirigido a que se mantengan las pautas originarias del contrato, utilizando en su apoyo las leyes 21.309, 23.928, 24.240, y 24.283. Es decir pretende el recálculo del monto del mutuo para recomponer la relación concertada en su oportunidad, sin evaluar los cambios económicos que inciden en cualquier relación concertada a mediano o largo plazo. A su entender se produce un desfasaje en la relación a causa de la conducta desarrollada por la entidad bancaria, que ha desvirtuado los presupuestos que le dieron nacimiento, con un desajuste que importaría, a su entender, un abuso del derecho (art.1071 del C.C.).-

En líneas generales se repiten estas conductas en todos los procesos promovidos con el mismo objeto litigioso, sin perjuicio de ello y conforme las acotaciones realizadas, es posible definir el conflicto a través de esta acción y para ello se torna necesario fijar las pautas sobre las que la perito contadora aporte los datos que lo permitan, conforme a ello debe instruírsela para que efectue el examen que arroje el cálculo correcto. Este debe instrumentarse con la recomposición del monto comprometido desde su origen, para lo cual deberá aplicar las tasas de interés puras, excluyendo tanto la capitalización de intereses como las quitas efectuadas por la entidad bancaria para llegar a una justa composición de la relación; se entiende que las tasas puras que aplicó la entidad bancaria traducen el valor a recomponer. Esto definirá totalmente la situación planteada en autos conforme las leyes que rigieron el caso, las que se estiman adecuadas a la problemática que rigen; en definitiva tendieron a soslayar los imponderables que la realidad política y económica presentaba y que obligaba a reglamentar. En razón de esa circunstancia el régimen de desindexación pretendido por la reclamante es inaplicable a la especie (ley 24283), en definitiva, al no haberse demostrado los presupuestos que la hacen exigible, su petición ha quedado en una mera invocación.-

En atención a lo expuesto se hace lugar parcialmente a la demanda, debiendo la perito contadora actuante practicar el recálculo de la deuda tal como se ha detallado precedentemente e incorporar al mismo las sumas por los seguros pertinentes previstos en las liquidaciones. Es de reconocer que en el caso particular no se comprueba el endeudamiento profundo que argumenta la actora sólo la indebida capitalización de intereses en el tiempo que la ley lo prohibía.-

Atento a las caraterísticas de la problemática en debate y la actitud asumida por los litigantes para su definición, cabe imponer las costas por su orden.-

Por último cabe señalar, que si bien el accionado ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 3504, advierte asimismo que ha promovido ante el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia la acción de inconstitucionalidad por el mismo tema, por ende, debe estarse al resultado de la decisión de dicho Tribunal, en razón a la uniformidad que esa circunstancia impone.-

Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los arts.623, 954, 1197 y 1198 del C.C., ley 24.240, arts. 71, 377 y 386 del C.P.C

FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por MARTHA ALICIA FINUCCI contra el BANCO HIPOTECARIO S.A., ordenando a la perito designada en autos a practicar liquidación del crédito que ha sido objeto de estudio hasta la fecha conforme las siguientes pautas: tomar los presupuestos del crédito, calcular las tasas de interés puras aplicadas por el banco demandado, sin capitalizarlas, excluyendo índices que impliquen actualización mediante indexación u otro método semejante durante el período de convertibilidad y las quitas previstas por la entidad bancaria, incorporando las sumas en concepto de seguros previstas en las liquidaciones.-

Costas por su orden. Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con planilla firme del cálculo de la deuda.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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