Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21481/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-14

Carátula: ALIANZA FRENTE PARA LA VICTORIA S/ APELACION S/ CASACIÓN

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 14 de septiembre de 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ALIANZA FRENTE PARA LA VICTORIA s/APELACION s/CASACION" (Expte. N* 21481/06-STJ-), elevados por Tribunal Electoral Provincial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos emitidos respecto del recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

El señor de primer voto Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - -----Que, llegan las presentes actuaciones en virtud de la elevación dispuesta por el Tribunal Electoral Provincial con sede en la ciudad de Viedma, atento a la admisibilidad declarada a fs. 156/157 del recurso extraordinario de casación interpuesto a fs. 127/135 por los apoderados de la “Alianza Frente para la Victoria”, contra la Sentencia Nº 10/1006/TEP, contestado a fs. 138/155 por los apoderados del Partido de la Victoria.- - - - - - -----Que a modo de un relato circunstanciado, corresponde señalar que conforme fs. 4/8 los apoderados de la Alianza Frente para la Victoria, representando a los Partidos Justicialista, Solidaridad y Unidad por Río Negro (Sur) y Partido Frente Grande se presentan ante la Junta Electoral Municipal de Bariloche con el objeto de impugnar la oportuna presentación de Lista para candidatos a Convencionales efectuada por el Partido de la Victoria, Agrupación Río Negro, argumentando que la presentación se realiza de acuerdo y en consonancia con lo dispuesto por la señora Juez Federal con competencia electoral María Servini de Cubría, quien en autos resolutorios dictados en “Partido de la Victoria s/Acción declarativa de certeza”, Expediente N° 1692/06, dispuso con fecha 27 de julio de 2006 "hacer lugar a una medida cautelar por el Sr. Apoderado del Partido de la Victoria Orden Nacional ordenando hacer saber al Partido de la Victoria de la Prov. de Río Negro, por intermedio del tribunal con competencia en la materia en dicho distrito, a quien “respetuosamente ruego notifique a la agrupación en cuestión al domicilio constituido ante ese tribunal- que deberá cesar en la utilización de la denominación que identifica al partido de la Victoria – Orden Nacional, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión”.- - --

-----Que en fecha 7 de agosto de 2006 la Junta Electoral Municipal de Bariloche rechaza la impugnación presentada por la Alianza Frente para la Victoria contra el pedido de Oficialización de Lista para la elección de convencionales municipales constituyentes presentado por el Partido de la Victoria sosteniendo que las funciones de las Juntas Electorales Municipales están establecidas en el art. 216 de la Ley N° 2431, no encontrándose entre ellas que las mismas tengan facultades para resolver impugnaciones como la planteada, la que debe ser presentada ante el Tribunal competente.- - - - - - - - - - - - --

-----Que a fs. 11/13 el Frente para la Victoria Distrito Río Negro interpone recurso de apelación ante el Tribunal Electoral Provincial contra la Res. N° 01/06 JEM de S.C. de Bariloche que rechazó la mencionada impugnación, peticionando se revoque el decisorio de la Junta Electoral Municipal y se ordene a la misma que se abstenga de oficializar los candidatos presentados por el Partido de la Victoria bajo esa denominación atento a la prohibición de su uso ordenado por la Jueza Federal Dra. Servini de Cubría hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo sobre el derecho exclusivo a la utilización del nombre interpuesta contra el Partido de la Victoria por el Partido de la Victoria de Orden Nacional de anterior reconocimiento en los términos de la ley nacional de partidos políticos y en orden a lo establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - -

-----El Tribunal Electoral Provincial, a fs. 30/31 y vta., mediante la Sentencia Nº 10 del 29 de agosto de 2006, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 11/13 por los apoderados comunes de la “Alianza Frente Para la Victoria” contra la Resolución Nº 1/2006 de la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche y en consecuencia confirmarla. Asimismo tuvo presente la reserva del caso federal formulada por la “Alianza Frente para la Victoria” y por el “Partido de la Victoria”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para así decidir entendió que la Res. Nº 1/06 JEM resolvió acertadamente la cuestión planteada al considerar que las calidades de los candidatos están referidas al estado, la edad y demás circunstancias personales de los postulantes y que toda oposición extraña a las calidades de los candidatos son ajenas a dicha etapa procedimental en curso y por lo tanto está fuera de la competencia de la Junta Electoral Municipal que circunscribe su accionar a las facultades determinadas por los arts. 216 y cc. y 133 y cc. de la Ley N° 2431, destacó asimismo que el art. 132 de la misma ley (al cual remite el art. 133) admite la formulación de oposición respecto de las calidades de los candidatos, esto es, de las condiciones exigidas por la ley para su postulación quedando fuera de este período cualquier consideración ajena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, el TEP. señaló que ya resolvió sendos cuestionamientos formulados en relación al nombre de las agrupaciones políticas, actuaciones judiciales en las cuales ambas partes en conflicto tuvieron su debida intervención a través de sus apoderados conforme sentencias Nº 4/06 y N° 5/06.--

-----Que en la primera de ellas, “Alianza Frente para la Victoria s/Solicita reconocimiento”, Expediente Nº 250/06, el Tribunal Electoral Provincial en esencia rechazó las impugnaciones planteadas por el Partido de la Victoria, como por el Partido Provincial Rionegrino (PPR), Partido RIO en formación y Partido Unión Cívica Radical, y en atención a hallarse reunidos los recaudos previstos en el art. 54 de la Ley N° 2431, reconoció la Alianza Electoral Transitoria denominada Frente para la Victoria, integrada por los Partidos Políticos Justicialista, Frente Grande, y Solidaridad y Unidad por Río Negro “Sur”, para intervenir en la elección de convencionales municipales a llevarse a cabo en San Carlos de Bariloche el día 24 de septiembre de 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que en la segunda de ellas (N° 5/06) el TEP. decidió no hacer lugar a la demanda deducida por el Partido Provincial “Partido de la Victoria” que pretendió oponerse al reconocimiento de un nombre igual, similar o confundible con el de su partido que lo identifica, específicamente la expresión “para la Victoria, o de la Victoria, o la palabra Victoria”, impugnando toda pretensión de la alianza electoral conformada por los Partidos Justicialista, Frente Grande, y Solidaridad y Unidad por Río Negro (Sur), de utilizar la denominación “Frente para la Victoria”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ambos pronunciamientos fueron recurridos ante este Superior Tribunal de Justicia habiéndose resuelto en la Sentencia Nº 97 del 29 de agosto de 2006, en los autos caratulados: "PARTIDO DE LA VICTORIA s/OPOSICION AL USO DEL NOMBRE s/APELACION" (Expte. N* 21426/06-STJ) rechazar el recurso de apelación intentado por los Apoderados del "Partido de la Victoria"; y mediante la Sentencia Nº 101/06 del 12 de septiembre de 2006, en las actuaciones caratuladas "PARTIDO DE LA VICTORIA s/Queja en: 'Alianza Frente Para la Victoria, s/Solicita reconocimiento'" (Expte. N* 21440/06-STJ) en la que se rechazó la queja interpuesta por los apoderados del Partido de la Victoria, señalándose que atento a lo resuelto en la primera de ellas, correspondía destacar que la Ley N° 2431, contiene un proceso recursivo especial previsto en el capítulo XIX –Del procedimiento para el reconocimiento-, en su art. 107 inciso d) que establece que la resolución que se dicte será solamente objeto de recurso de reposición dentro del plazo de 5 días (ésto lo diferencia del proceso contencioso previsto en el capítulo siguiente). A la vez, en el capítulo XX, “Del procedimiento contencioso”, los arts. 108 y 109 aluden a un procedimiento que prevé que la sentencia del TEP. será apelable dentro del plazo de 5 días de notificada, por escrito fundado ante el tribunal que la dictó y éste deberá elevarla de inmediato al STJ., el que deberá resolver en 10 días. Además se señaló que en el primer precedente se indicó que la sentencia de reconocimiento de la personería política se encontraba firme, habiendo sido revestida de la cosa juzgada; y por ello, resultaba improcedente pretender que las actuaciones a ellas anexas por conexidad de objeto pudieran ser pasibles de otro recurso, cuando la propia legislación electoral establece el recurso de reposición. También se tuvo presente que en el caso particular, la oposición intentada por el “Partido de la Victoria s/Oposición al uso de nombre” (Expte. N° 245/2006-TEP) se anexó al expediente caratulado "Alianza Frente para la Victoria s/Solicita reconocimiento” (Expte. N° 250/06-TEP) por conexidad de objeto, conforme fs. 77 (decisión que no fue impugnada oportunamente). Y es así, que en definitiva, el Tribunal se pronunció por el rechazo de aquel recurso, y en dicho contexto correspondía, por razones de coherencia, una solución similar.- - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 127/135 de las presentes actuaciones, tal como lo señalara ut supra, los apoderados de la Alianza Electoral Transitoria Frente para la Victoria del orden provincial y del orden federal del distrito Río Negro interponen recurso extraordinario contra la sentencia definitiva del TEP. de fecha 29 de agosto de 2006, solicitando que se revoque la misma por su manifiesta arbitrariedad y gravedad institucional, siendo el fundamento que el TEP. consiente la desobediencia judicial del Partido para la Victoria con el argumento de que el art. 132 de la Ley N° 2431 no es aplicable para ejercer la oposición intentada pues el mismo sólo se refiere a las calidades de los candidatos. Hacen reserva de la cuestión federal aduciendo gravedad institucional por haberse violado la prevalencia de normativa nacional sobre la provincial y en la violación de las garantías consagradas en los arts. 37 y 38 de la Constitución Nacional, del pleno ejercicio de los derechos políticos, y de nominación exclusiva de los candidatos y el acceso legal a la representación democrática que prescribe la Constitución Nacional y sobre los alcances y caracteres del nombre partidario, según la Ley Nacional N° 23.298. Respecto al art. 13 de ésta última, señalan que prevalece sobre los artículos 58 y 59 de la Ley Provincial N° 2431 de la Provincia de Río Negro. Finalmente, piden se revoque la sentencia apelada impidiendo al Partido de la Victoria provincial presentarse a las elecciones de convencionales constituyentes de Bariloche, con ese nombre, atento a la prohibición que emana de una resolución federal.- - - -----Corrido el traslado el Partido de la Victoria responde a fs. 138/155 que el cuestionamiento debió ser planteado en otra etapa procedimental que se encuentra precluída, señalando que no se ha respetado lo dispuesto por el art. 139 de la Ley N° 2431 el cual establece y regula un específico procedimiento de apelación ajustado al tipo y perentoriedad del proceso electoral en el cual se enmarca. Por ello, destaca que en el caso el recurso de apelación denegado no se fundaba en cuestionamientos hacia la boleta de sufragio con lo cual se viola en autos el principio de congruencia que este tipo de remedio procesal exige por cuanto el planteo contra las boletas debió ser interpuesto ante la Junta Electoral Municipal, y si se le rechazaba, allí recién luego apelar ante el TEP. y ya excepcionalmente, en recurso extraordinario ante el STJ..- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agregan que los impugnantes “no son los recurrentes, y quienes ahora recurren extraordinariamente no representan a los impugnantes originales" (cf. fs. 140), y que se pretende introducir una cuestión jurídica sostenida por un tercero en otra esfera judicial distinta. Destacan que existen dos resoluciones del TEP. que para los impugnantes originales y los aquí recurrentes se encuentran a la fecha firmes y consentidas. La Resolución Interlocutoria N° 212/06 en autos “Partido de la Victoria s/Oposición al uso del nombre” (Expte. N° 245/2006/TEP) en la cual se declara competente para entender en la oposición del nombre que se planteara, dicha resolución está firme y consentida por ambas partes, e incluso ha sido confirmada por el STJ. por sentencia del 29 de agosto de 2006. Aducen asimismo, que el partido que representan, con personería jurídica política reconocida en la Provincia y vigente a la fecha, no se presenta en el trámite eleccionario como el partido de orden nacional y que este elemento ya invalida el remedio procesal intentado y amerita que se deniegue el mismo por no fundarse en las causales del art. 286, CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Agregan que el presente recurso extraordinario lo plantean los apoderados del Frente para la Victoria acreditados en el orden provincial quienes deben actuar conjuntamente con el apoderado del partido SUR, quien no suscribe el escrito recursivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Aducen falta de una crítica concreta y razonada al fallo dictado por el TEP., y destacan que el recurrente no demuestra interés en el resultado de esta causa y que ante las sentencias que se encuentran firmes y consentidas tanto como para impugnantes originarios como para los apelantes, indican que el recurso de apelación deberá ser rechazado sin más por este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que a fs. 160 de autos el Presidente del STJ. fija audiencia del art. 36, CPCyC. para el día miércoles 13 de septiembre de 2006, la que una vez celebrada a fs. 163 no permite arribar a ningún acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que pasando ya a resolver, tengo en consideración que del análisis de la cuestión planteada en autos surge que este Superior Tribunal de Justicia al expedirse en Sentencia Nº 97 del 29 de agosto de 2006, en los autos caratulados: "PARTIDO DE LA VICTORIA s/OPOSICION AL USO DEL NOMBRE s/APELACION" (Expte. N* 21426/06-STJ) ha rechazado el recurso de apelación intentado por los Apoderados del "Partido de la Victoria"; y mediante la Sentencia Nº 101 del 12 de septiembre de 2006, en las actuaciones caratuladas "PARTIDO DE LA VICTORIA s/Queja en: 'Alianza Frente Para la Victoria s/Solicita reconocimiento'" (Expte. N* 21440/06-STJ) rechazó la queja interpuesta por los apoderados del Partido de la Victoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----De este modo, al rechazar dichos recursos y confirmar las decisiones del Tribunal Electoral Provincial, se resolvió sobre los cuestionamientos formulados en relación al nombre de las agrupaciones políticas; y con dichos pronunciamientos este Tribunal ha perdido jurisdicción respecto a la temática planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Corresponde señalar el marcado error en el que incurre el accionante “Alianza Frente para la Victoria”, toda vez que en su presentación ante la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche aduce como objeto de la misma, conforme surge a fs. 4 vta. que: “venimos por la presente solicitud a impugnar la oportuna presentación de lista para candidatos a convencionales (el subrayado me pértenece) efectuada por el Partido de la Victoria, agrupación Río Negro, ante vuestra autoridad. Concretamente solicitamos que se emita por parte de la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche resolución rechazando la presentación de la Lista Partido para la Victoria, que fuera interpuesta ante vuestra dependencia, para candidaturas a convencionales, elección a realizarse el día 24 de septiembre del corriente año de reforma de Carta Orgánica”.- - - - - - - - - -----El rechazo de la Junta Electoral Municipal, con fundamento en no ser materia de su competencia, motivó la intervención del Tribunal Electoral Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En fecha 29 de agosto de 2006, cf. Sentencia N° 10 obrante a fs. 30/31 y vta., el Tribunal Electoral Provincial, resuelve no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 11/13 por los apoderados comunes de la “Alianza Frente para la Victoria” contra la Resolución Nº 1/2006 de la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche y en consecuencia, confirmar la misma.- - -----Se advierte, que la “Alianza Frente para la Victoria” al plantear el recurso extraordinario modifica sustancialmente el objeto inicialmente propuesto a la Junta Electoral Municipal, pretendiendo se contemple una medida cautelar dictada en otra jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Cabe señalar que en el trámite que se encuentra radicado ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 a cargo de la Dra. María Servini de Cubría, en autos “Partido de la Victoria Orden Nacional s/Acción declarativa de certeza" se ha dictado en la Resolución Nº 160/06 (27 de julio de 2006) una medida cautelar en la que se resolvió: 1) hacer lugar a la medida cautelar interpuesta por el Sr. Apoderado del Partido de la Victoria Orden Nacional; 2) Hacer saber al Partido de la Victoria de la Provincia de Río Negro por intermedio del Tribunal Electoral con competencia en la materia en dicho distrito… “que deberá cesar en la utilización de la denominación que identifica al Partido de la Victoria –Orden Nacional- hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión traída a estudio”.- - - - - - - -----Lo cierto es que ante esta situación este Superior Tribunal de Justicia, al confirmar la sentencia del TEP., tal como se dijo, y rechazar los recursos intentados contra el pronunciamiento del mismo, perdió jurisdicción. De dichas resoluciones surge que la cuestión del nombre y habilitación tanto del Frente para la Victoria como del Partido de la Victoria ha quedado resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que cualquier cuestión vinculada a esta temática deberá ser planteada ante el Tribunal que resulte competente, dado que estamos ante un partido con reconocimiento en la Provincia de Río Negro y otro de carácter nacional, por cuanto versaría sobre aspectos impropios de la jurisdicción local.-

-----Que por todo ello, corresponderá no hacer lugar al recurso extraordinario de fs. 127/135 en atención a los fundamentos dados. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez de segundo voto doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - -----El distinguido colega preopinante ha reseñado la situación procesal de esta causa y las que le precedieron citadas en el acta de la audiencia obrante a fs. 163, las que en lo formal resultan determinantes del agotamiento de la cuestión (y en consecuencia, de la jurisdicción); agregando que la pretensión de la actora es improponible por esta vía dando lugar a los sucesivos pronunciamientos de rechazo obrantes a fs. 9/10 y fs. 30/31.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No obstante, hay que asumir que colateralmente al proceso en curso, ante el Juzgado Federal con competencia electoral nacional a cargo de la Dra. MARIA SERVINI DE CUBRIA, en el ámbito del orden público del derecho electoral nacional que rigen las Leyes N° 23298, N° 23476 y complementarias, tramita otra causa con una medida cautelar vigente, que por la jerarquía normativa del art. 31 y cc. de la C.N. gravita o puede gravitar en sus efectos sobre el resultado del pleito que ha llegado por recurso extraordinario al S.T.J., antes o después de resolver.- - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo, destaco que la acción en aquélla, corresponde a un tercero que aquí es ajeno, que resulta ser el  “PARTIDO DE LA VICTORIA - ORDEN NACIONAL”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ignorar ese otro aspecto, puede comprometer seria y definitivamente el curso normal hacia y durante el comicio del 24-9-2006, generando innecesaria confusión y grave riesgo a la participación y principalmente al pronunciamiento popular, o de la propia realización de la elección, ante la eventualidad de derivaciones de dicha precautoria en caso de mandarse a ejecutar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Así resulta que mientras la recurrente intenta de manera incorrecta un decisorio en la instancia extraordinaria a partir de tal improponible pretensión, ya que se está ante sendas situaciones resueltas en los expedientes arriba referidos y para ambas partes en litigio, a su vez para la recurrida que en lo formal cuenta con una andamiaje a su favor en función del derecho público local, pueden alcanzarle las consecuencias de la cautelar fundada en los arts. 13 y cc. de la Ley N° 23298 que fue instada por ese tercero -homónimo, orden nacional- de las  que racional y responsablemente el S.T.J.  no puede omitir ni desentenderse a riesgo del compromiso de realización de la elección del domingo 24.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Los fallos de los tribunales de la Provincia han observado el debido proceso con garantía del derecho de defensa de los involucrados, además de la necesaria participación de los restantes partidos políticos en cuanto era de aplicación la Ley N° 2431.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No corresponde que sea la instancia extraordinaria provincial quien aplique y ejecute esa medida cautelar, sino que quien tiene interés en ella deberá canalizarla por la vía y los procedimientos pertinentes, pues no es función del S.T.J. enmendar, ni suplir los vicios o yerros en que pueden haber incurrido o incurren quienes deben ejercer sus derechos y acciones con ajuste a la ley y no lo hacen según corresponde. Pero cabe la advertencia, y en ese marco así debe hacerse saber, ya que de otro modo no cumpliríamos con  los deberes que son propios de la alta función jurisdiccional que ejercemos.- - - - -

-----Precisamente, por las potestades de su competencia específica de raigambre constitucional, el S.T.J. debe adoptar los recaudos para garantizar con sus fallos la máxima transparencia al proceso electoral ante los hechos constituídos o invocados por las partes, en tiempo y forma.- - - - - - - - - - -

-----Ante la situación procesal a que alude el Sr. Juez de primer voto corresponde indicar al órgano jurisdiccional competente que, de ser menester y con la urgencia propia del caso, complemente las medidas a ese fin y dentro de sus atribuciones,  en particular no omitir concretar aquellos suficientes elementos diferenciadores  dentro del diseño de las boletas de la "ALIANZA FRENTE PARA LA VICTORIA DISTRITO RIO NEGRO” y el “PARTIDO DE LA VICTORIA DISTRITO RIO NEGRO”, que aseguren a los ciudadanos el cristalino ejercicio de elegir en el cuarto oscuro para votar sin factores que lleven a la confusiòn.-

-----“El comicio es un acto formal, sujeto a reglas y procedimientos que condicionan la validez del voto y de la elección. Tal regulación legal tiene por objetivo garantizar la libre, espontánea y genuina expresión del electorado, por lo que traicionar esa voluntad en nombre del ritualismo no resulta deseable” (Cf. S. 9 - "SACANTA - DPTO. SAN JUSTO - QUINTEROS NORMA BEATRIZ IMPUGNA ESCRUTINIO ELECCIONES 09/11/03 - RECURSO DE APELACIÓN APELACIÓN" - TSJ DE CORDOBA - EN PLENO - 18/05/2004 Citar: elDial - AA216F).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Dejo aclarado que en carácter de tercer votante en los anteriores pronunciamientos del S.T.J. a que aludo precedentemente, me abstuve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, propongo al Acuerdo: 1°) No hacer lugar al recurso extraordinario de fs. 127/135, en atención a los anteriores pronunciamientos de los Exptes. N° 21426/06 y N° 21440/06 que agotaron la cuestión y en consecuencia, la jurisdicción.- 2°) Tener presente la causa en trámite ante el JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL N° 1 CON COMPETENCIA ELECTORAL de la CAPITAL FEDERAL en autos “PARTIDO DE LA VICTORIA ORDEN NACIONAL s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA”, EXPTE. N° 1692/06 y su Resolución N° 160/06 del 27-7-2006 sobre medida cautelar.- 3°) Hacer saber a la Sra. Magistrada, Dra. MARIA SERVINI DE CUBRIA, sobre los sucesivos pronunciamientos recaídos conforme el derecho público provincial, a los efectos que pudiere haber lugar.- A tal fin, ordenar al TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL remitir al mencionado juzgado federal con competencia electoral, y con carácter urgente copias certificadas de la presente y sus conexas individualizadas a fs. 163.- 4°) Indicar a dicho órgano jurisdiccional competente (TEP.) que, de ser menester y con la urgencia propia del caso, complemente las medidas a ese fin y dentro de sus atribuciones, en particular no omitir concretar aquellos suficientes elementos diferenciadores dentro del diseño de las boletas de la "ALIANZA FRENTE PARA LA VICTORIA DISTRITO RIO NEGRO” y el “PARTIDO DE LA VICTORIA DISTRITO RIO NEGRO”, que aseguren a los ciudadanos el cristalino ejercicio de elegir libremente en el cuarto oscuro y sin factores que lleven a confusión.- 5°) Encomendar a la Secretaría N° 4 y en especial al TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL extremen los recaudos para cumplir en forma diligente y urgente con lo aquí resuelto en atención al orden público electoral comprometido.- 6°) De forma.- MI VOTO.- -

El señor Juez de tercer voto Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: -----Que habiendo conformado los vocales preopinantes mayoría en orden al rechazo de la apelación, me abstengo de opinar (conforme el art. 39 de la ley 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A la segunda cuestión propuesta y a los temas que la integran, adhiero a la propuesta de solución que propone el Dr. Luis LUTZ por los siguientes fundamentos: - - - - - - - - - - - - -----Si bien la cuestión del litigio que en parte ya ha sido juzgada, atento a la naturaleza del proceso electoral y las normas que lo rigen “el tribunal de segunda instancia (a-quem) tiene amplios poderes sobre el objeto litigioso, pues juzga sobre los hechos y el derecho tal como el a-quo, de suerte que `pueda confirmar, reformar en todo o en parte o sustituir la sentencia recurrida, soluciones a las que puede arribar por motivos propios o que concuerden con el pronunciamiento a revisión, siempre ajustándose bien siempre al deber de fundar” (Morello, “Cód. Procesal Anotado y Comentado, Primera ed. Tomo III, Poderes y facultades de la Cámara”, p.355 y ss.). Es decir, que en este caso el TEP está en aptitud de disponer todas las medidas que sean necesarias y convenientes, pertinentes y suficientes, para con las cuestiones que tengan que ver con la soberanía popular (art. 37 C. Nacional, 2º Constitución Provincial, y art.1 y 2 Ley 2431; Santiago H. Corcuera, “Europa, Soberanía y Soberano” Sup. LL D. Constitucional 12/07/06, p.16/20, al que remitimos por brevedad) de forma tal de asegurarle al electorado que distinga razonable y claramente en el cuarto oscuro la boleta que va a depositar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En segundo lugar, es conveniente precisar que subsistiendo incertidumbres en orden a las formalidades que dos de los partidos involucrados deben cumplir para poder asegurar los objetivos supra citados, es preciso determinar la conducta a cumplir. En tal sentido, en el primer voto la cuestión queda sin resolución, mientras que en el segundo voto se está propiciando una opción constitucional y justa, que se adecua a las facultades que tiene en última instancia este STJ para determinar las conductas a cumplir tanto por las partes como por el TEP, de forma tal que la expresión de la soberanía popular no quede atrapada por la confusión que de por sí trae aparejada la cuestión del uso del mismo nombre. - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello, en tanto y en cuanto, “Victoria” es sinónimo de triunfo, vencimiento, dominio, superioridad, sujeción, conquista, éxito, consecución, etc., y está sobreentendido que ninguna de las fuerzas compite para la derrota o fracaso. En este entendimiento, y respetando lo ya juzgado, y consentido por las partes, en el sentido de que ambas fuerzas puedan competir en las elecciones para convencionales previstas para el 24 de septiembre de 2006, el agregado de sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o fotografía, sin perjuicio de otros diferenciadores que se propongan aparecen como razonables para evitar la posible confusión en la que caería el electorado que es el principal sujeto que debemos preservar en este tipo de cuestiones, siendo atributo del TEP disponer lo que considere necesario teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de la cuestión y las prácticas electorales que son propias de nuestro derecho público provincial electoral. - - - - - - - - - - - - -

-----Tan así es que el proceso electoral debe transitar por pruebas que van más allá de la proporcionalidad y número de partidos, como lo explica Juan Manuel Abal Medina (H) y Ernesto Calvo, en el Capítulo X de la obra “El Federalismo Electoral Argentino”, al tratar específicamente el monitoreo electoral y una medida del “accountability” electoral.Para ello se exige que el voto sea eficaz, preciso, y representativo (p. 245/255, Eudeba 2001).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, no puedo soslayar el principio de jerarquía normativa (art.31 C. Nacional) y las propias normas que la reforma constitucional de 1994 ha incorporado tanto en lo concerniente de los derechos políticos (art.37) como de los partidos políticos (art.38, asimismo, 24 C. Provincial y 42 y ss. Ley 2431). Normas que traen consigo, como expresa María Angélica Gelli, (“Constitución de la Nación Argentina” Comentada y Concordada, 3a edición, p.414 y ss.) no solamente el derecho a elegir sino la certeza en la competencia electoral. En este sentido, al momento en que estamos resolviendo no podemos asumir la cuestión federal en orden a que no existe hasta ahora un planteo serio y concreto en los términos del art.14 de la ley 48, no debiendo este STJ adelantar opiniones sobre cuestiones no debidamente propuestas. Ello no implica soslayar, por el principio de verdad jurídica objetiva del proceso, que existen constancias en autos de otra acción promovida por el partido Nacional de la Victoria, en el Juzgado Federal Nº1 de la Capital Federal en orden a la protección sobre el uso del nombre (registro, uso y exclusividad), pero sin que haya habido un planteo concreto de inhibitoria o declinatoria ni se haya planteado un desplazamiento de la competencia provincial, razón que obliga a mantener el decisorio en el ámbito de la justicia provincial. Ello, sin dejar de observar que el TEP no puede desconocer la existencia de esos planteos y que cuenta con mecanismos idóneos para ordenar la intervención obligada (art.94 de CPCC.) como para hacer conocer las sentencias que ha dictado porque esa facultad la puede ejercer aun respecto de los que no hayan sido parte en el proceso pero que puedan ver afectados sus derechos, máxime cuando en el curso del proceso ha recaído una medida cautelar (ver art.47 Ley 2431). Me parece también conveniente que se subsanen estas omisiones como lo propicia el Dr. Luis Alfredo LUTZ, a los efectos que la magistrada interviniente conozca sobre las resoluciones dictadas, ya que este Tribunal desconoce el estado de la causa y las implicancias que pudieran hoy tener sobre este proceso electoral, y existe una consideración común en razón de que la materia que tratamos es de orden público (cf. art.46 Ley 2431 y art.5º ley 23298 y Lino E. Palacio, y Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Com. De la Nación“, T. III, Rubinzal Culzoni, pág.286/290, 312/316).- - - - -----Que por los fundamentos expuestos, adhiero a los puntos 2º a 5º del voto del Dr. Luis LUTZ. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - -----Por ello

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: No hacer lugar al recurso extraordinario de fs. 127/135, en atención a los anteriores pronunciamientos de los Exptes. N° 21426/06 y N° 21440/06 que agotaron la cuestión y en consecuencia, la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Tener presente la causa en trámite ante el JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL N° 1 CON COMPETENCIA ELECTORAL de la CAPITAL FEDERAL en autos “PARTIDO DE LA VICTORIA ORDEN NACIONAL s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA”, EXPTE. N° 1692/06 y su Resolución N° 160/06 del 27-7-2006 sobre medida cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Tercero: Hacer saber a la Sra. Magistrada, Dra. MARIA SERVINI DE CUBRIA, sobre los sucesivos pronunciamientos recaídos conforme el derecho público provincial, a los efectos que pudiere haber lugar.- A tal fin, ordenar al TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL remitir al mencionado Juzgado Federal con competencia electoral, y con carácter urgente copias certificadas de la presente y sus conexas individualizadas a fs. 163.- - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Indicar a dicho órgano jurisdiccional competente (TEP.) que, de ser menester y con la urgencia propia del caso, complemente las medidas a ese fin y dentro de sus atribuciones, en particular no omitir concretar aquellos suficientes elementos diferenciadores dentro del diseño de las boletas de la "ALIANZA FRENTE PARA LA VICTORIA DISTRITO RIO NEGRO” y el “PARTIDO DE LA VICTORIA DISTRITO RIO NEGRO”, que aseguren a los ciudadanos el cristalino ejercicio de elegir libremente en el cuarto oscuro y sin factores que lleven a confusión.- - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Encomendar a la Secretaría N° 4 y en especial al TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL extremen los recaudos para cumplir en forma diligente y urgente con lo aquí resuelto en atención al orden público electoral comprometido.- - - - - - - - - - - - - - - - - Sexto: Regístrese, notifíquese e inmediatamente devuelvánse.- - - Fdo:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

Datos de Protocolización: Tomo III, Sentencia N° 107 Folio N° 878/884.-

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Poder Judicial de Río Negro