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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21437/06
Fecha: 2006-09-14
Carátula: BRUNO JOSE S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 14 de septiembre de 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BRUNO, JOSE s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21437/06-STJ-), elevados por el Presidente de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - --
- - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Llegan los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación concedido a fs. 48 por el señor Presidente de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, doctor Carlos M. Salaberry, interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro a fs. 46/47 y fundamentado a fs. 53/58 y vta., contra la sentencia de fs. 34/37 que hizo lugar a la acción de amparo impetrada por el Sr. José Roberto Bruno y ordenó a la Jefatura de Policía de la Provincia a que deje sin efecto la Resolución N° 444 –que disponía el traslado a la ciudad de Río Chico- respecto del amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El voto de la mayoría, consideró que el traslado afecta lo dispuesto en el art. 15 de la Ley N° 679 que dispone el derecho a la permanencia por el lapso mínimo de un año del personal trasladado; y que el mismo sólo cede como excepción al invocarse “razones propias del servicio policial” las que deberán ser mencionadas en la disposición del traslado. Sostuvo que la lectura del Orden del Día N° 34 que ordenara la medida objeto de la acción, omitió el cumplimiento de ello, trasladando al requirente con la solo mención de que dependería de la Comisaría 73 de Río Chico, que a su vez integra el Cuerpo de Seguridad Vial de San Carlos de Bariloche, donde aquél revistaba.- - - - - - - -
-----Asimismo el a quo, destacó que la arbitrariedad que conlleva la resolución torna idóneo el remedio intentado, toda vez que supeditarlo al agotamiento de recursos cuya resolución debería ser inmediata y aún después de transitar la vía contenciosa, no lograría sino consolidar aquélla.- - - - - - - - - - - - - - - - -----El apelante, aduce incumplimiento de la doctrina legal sentada en el precedente del Superior Tribunal de Justicia, caratulado “PONCE, José Luis s/Acción de Amparo s/Competencia”, Sentencia Nº 40 del 04-04-06 y señala que deben aplicarse los fundamentos allí esgrimidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se agravia porque el sentenciante sólo notifica al organismo provincial –Jefatura de Policía- y no al señor Fiscal de Estado y al señor Gobernador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega que la circunstancia del sistema de destinos del personal policial que es materia netamente administrativa dentro del ámbito tanto “reglamentario” como “discrecional” de la administración y sus cuestionamientos previamente deben tramitar por la vía administrativa y no directamente a través de una acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Manifiesta que no existe ilegalidad manifiesta, ni acción excepcional y existencia de otras vías para el tratamiento de la cuestión planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pasando a considerar la apelación impetrada, debo reiterar que este Cuerpo ha dicho en el precedente “PONCE, José Luis s/Acción de Amparo s/Competencia”, Sentencia Nº 40 del 04-04-06 que “Conforme la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro Nº 1965 corresponde al Jefe de la Policía la conducción operativa y administrativa de la institución (art. 31), y tiene entre otras funciones, la de asignar destinos al personal superior y subalterno –tanto policial como civil– y disponer los pases interdivisionales, traslados y permutas que correspondan (cf. art. 32 inc. e). Dicha normativa debe vincularse necesariamente con la Carta Magna Provincial, que establece en su art. 181 inc. 17) que el Gobernador ejerce el Poder de Policía de la Provincia, teniendo a su cargo la adopción de medidas conducentes para conservar la seguridad y el orden. Una decisión como la que requiere el actor (…) importaría virtualmente la traslación de dichas funciones a la órbita del Poder Judicial, con un resultado ciertamente no querido por la Constitución Provincial, la que establece nítidamente el principio de separación de poderes, conforme lo consagrado en la Tercera Parte de la misma –Organización del Estado–" (cf. Se. N° 5 del 13-02-01, "V., R. s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION", Expte. Nº 15527/01–STJ–).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También ha quedado señalado que “El traslado dispuesto para que cumpla el agente tiene sustento normativo y fáctico suficiente, y no se observa ilegalidad o arbitrariedad manifiestas. Las razones de mejor servicio son propias de la Jefatura de Policía y están exentas, en principio, de impugnación o revisión judicial, salvo que se acreditase una finalidad distinta a las del propio servicio o cualquier otro vicio o cualquier otro designio” (cf. Se. N° 1 del 18-01-05, “A., W. R. s/AMPARO”, Expte. N* 19924/05–STJ–).- - - - - - - - - - - - - - - -----El amparo –en cualquiera de sus modalidades- es un remedio excepcional, urgentísimo, encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el recurrente de carácter presente o de inminencia innegable. Toda esta excepcionalidad propia de los amparos, que la jurisprudencia de este STJ. y de tribunales de todo el país se ha encargado de tipificar de modo claro y preciso, no parece condecir con la impugnación por esta vía de decisiones como las aquí adoptadas (Se. N° 49 del 24-07-00, "A. s/ACCION DE AMPARO s/APELACION", Expte. Nº 14758/00–STJ–).- - - - - - - - - - - - - -----Que a ello, se suma la circunstancia de ponderar adecuadamente la especial relación de empleo público de los integrantes de las Fuerzas de Seguridad, a las que están primariamente sometidos, incluidos entre ellos los Reglamentos Disciplinarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que en punto a la función que ejerce el accionante, debe señalarse que en la actividad estatal, exteriorizada de diferentes maneras (acto, reglamento, simple acto y contrato administrativo, ley, sentencia y acto político) se generan directa o indirectamente consecuencias de tipo jurídico. Y estas consecuencias instituyen, recíprocamente, derechos (o prerrogativas) y deberes (u obligaciones) para las partes intervinientes, traduciendo una “relación jurídica” entre la administración (Estado) y los administrados (individuos).- - - --
-----El deber de uno implica el derecho de otro, y a la inversa. Por lo tanto, tenemos derechos y deberes de los administrados y de la administración, en virtud de la correspondencia entre las situaciones en que se encuentra cada uno de ellos respectivamente (cf. “Derecho subjetivo y responsabilidad pública” de José R. DROMI, Ed. GROUZ, Ed. 1986, págs. 41, 125, 127/129 ).- - - - - - -----El actor en autos se desempeña como agente en una institución policial que puede ser formalmente definida como aquella institución esencial del Estado encargada de la aplicación de las leyes y el mantenimiento del orden público. Instancia de control social formal que conlleva el objetivo de asegurar la protección de la sociedad y sus ciudadanos. Se trata de una de las manifestaciones del poder público que encuentra su justificación en la tutela y resguardo de derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, y que asume funciones administrativas, preventivas y eventualmente represivas (cf. Martín LOZADA, “Seguridad Privada”, Ed. Abaco, 2000, ps. 26/27).- -----Se advierte entonces la vinculación especial que el actor mantiene con el Estado, y su sometimiento a los reglamentos disciplinarios correspondientes, en el ámbito de la Administración Pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que dentro de los límites sobre el cumplimiento de los elementos ordinarios de legalidad del acto administrativo, están los límites impuestos al poder discrecional en la determinación del presupuesto de hecho del acto y en la determinación de la finalidad del mismo, contenidos como principios generales del derecho público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entre los diversos límites al ejercicio del poder discrecional -y que pueden considerarse como principios generales del derecho, es decir, como aquellos principios fundamentales que no se encuentran escritos en ninguna ley, pero que son los presupuestos lógicos necesarios de las distintas normas legislativas- podemos señalar: a)Racionalidad. Uno de los límites del ejercicio de la libertad de apreciación que implica el poder discrecional, es que se ejerza racionalmente. Es una consecuencia del principio que impone a la administración una actuación lógica y congruente; b) Justicia. El acto administrativo discrecional, además de racional, debe ser justo. El poder discrecional está dado a la autoridad administrativa para que ésta obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en vista de la justicia y de la imparcialidad. Discrecionalidad no implica arbitrariedad ni injusticia. La potestad discrecional del funcionario administrativo “no puede traspasar los lindes de la verdad y de la equidad”; c) Igualdad. Otro de los límites impuestos al ejercicio del poder discrecional se deriva del principio de la igualdad que impide los tratamientos de favor por parte de la autoridad administrativa en relación con los administrados; y d) Porporcionalidad. El obrar administrativo discrecional debe mantener el equilibrio debido entre el fin perseguido y los medios utilizados (medio que ofrece la técnica de su actividad). La proporcionalidad actúa como límite del poder discrecional. En este sentido, la desproporcionalidad entre los fines perseguidos y los medios utilizados puede también ser controlada jurisdiccionalmente (cf. “Derecho subjetivo y responsabilidad pública” de José R. DROMI, Ed. Grouz, Ed. 1986, págs. 41, 125, 127/129).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, en el caso puesto a consideración y en función del precedente antes transcripto, asiste razón al apelante, atento a que no se advierte de modo alguno, con la claridad que pretende el accionante, la vulneración manifiesta y grave de alguno de estos principios y que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la acción impetrada; obstando la normal aplicación de la decisión adoptada por la superioridad a la cual se encuentra sometido, existiendo la posibilidad de los recursos pertinentes y el eventual acceso a la jurisdicción contenciosa correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser cumplida por quien demanda (Voto del Dr. Carlos S. Fayt en CSJN., P.475 XXXIII, “PRODELCO c/PEN s/Amparo”, 7-05-98, T. 321, P. 1252); y el perjuicio que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (cf. SCBA., Juba, “Carcione, Pablo c/Mariñelarena, Alberto s/Amparo”, CC0001 MO 28210 RSD-7-92 S 13-2-1992; actuaciones caratuladas: "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO -ASUPPOL- s/ACCION DE AMPARO", Sentencia del 17 de octubre del 2.002, Expte. N* 17598/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, VOTO POR LA AFIRMATIVA respecto del recurso de apelación deducido por el apoderado de la Fiscalía de Estado.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez doctor Alberto I. Balladini al tratar la primera de las cuestiones planteadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación incoado por el Apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro a fs. 46/47, fundado a fs. 53/58 y, en consecuencia, revocar la sentencia de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 34/37.- Con costas por su orden atento a la cuestión debatida en autos (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC.).- ASI VOTO.- - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHIERO a la solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación incoado por el Apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro a fs. 46/47, fundado a fs. 53/58 y, en consecuencia, revocar la sentencia de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 34/37.- Con costas por su orden atento a la cuestión debatida en autos (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --
Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro