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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20965/06
Fecha: 2006-09-14
Carátula: CONTRERAS, MARIO ALBERTO S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 14 de septiembre de 2006.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CONTRERAS MARIO ALBERTO S/ Recurso de Revisión” (Expte.Nº 20965/06 STJ), puestas a despacho para resolver y realizada la deliberación según constancia de autos; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 1/3. se presenta el Defensor General a cargo del Ministerio Público Nº 8, asistente técnico del imputado Mario Alberto CONTRERAS, con el fin de interponer recurso de revisión de la sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2003 dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca en los autos “CONTRERAS MARIO A. S/ROBO CON ARMAS…” (Expte. Nº 4505/03), por la que resulta condenado a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, toda vez que habiendo sido modificada la legislación penal en beneficio del reo, debe consagrarse el principio de la retroactividad de la ley más benigna que la aplicada en la sentencia (cf. art. 448 inc. 5 del C.P.P.).- - - -
-----Como fundamento de su pretensión, menciona los arts. 166 inc. 2º último párrafo, 40 y 41 del Código Penal, la reforma sobre tal cuerpo legal (Ley 25882) y ccdtes. del Código Procesal Penal, y señala que, a su criterio, cabe el beneficio de la ley penal más benigna por cuanto cabe calificar al hecho como robo con arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse acreditada.
-----Agrega que ha quedado debidamente probado que la supuesta arma de fuego utilizada en el hecho no fue disparada en ocasión de éste y que no ha sido secuestrada, por lo que nunca pudo verificarse su aptitud para el disparo- - - - - - - - - - - - - -
-----Que, corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 8/13 se expide su titular, doctora Liliana Laura Piccinini, proponiendo hacer lugar al recurso de revisión y adecuar la pena impuesta al condenado en forma proporcional a la establecida en la nueva norma legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, ingresando al estudio del remedio extraordinario traído en consideración, debe realizarse en primer lugar las siguientes consideraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Cuerpo ha dicho: "en lo que hace al art. 166 segundo párrafo del Código Penal y el art. 448 inc. 5º del código ritual, "si la aptitud para el disparo no pudiere tenerse por acreditada" supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, que toda 'norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos... Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, 'Código Penal. Parte General', Tomo 1, editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero 'en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley' (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, 'Código Penal', Tomo 1, editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable. En este orden de ideas, y dado que debe determinarse 'la ley más benigna en cada supuesto particular, atendiendo todas sus circunstancias' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, obra citada, pág. 63), en el caso sub examine corresponde confrontar las dos leyes en cuestión sobre la plataforma fáctica descripta en la sentencia de condena" (Se. 262/04 STJRNSP, en "LANDAETA").-
-----Que la recientemente sancionada Ley 25.882 (promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 22 de abril de 2004), introduce modificaciones a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal. Así, establece en su nuevo texto: “Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los arts.90 y 91.- 2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al expresarse que “Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.” Será necesario en este caso para que concurra el agravante la demostración de la aptitud del arma para el disparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que la modificación introducida a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal pone en vigencia una norma a todas luces más conveniente y benigna que la que se encontraba vigente al momento de sentenciar respecto de las circunstancias y hechos que merituó el Tribunal.- - - - - - -
-----Este Tribunal ha expresado que "La nueva ley resulta ser más benigna para casos como el que nos ocupa, en el que ... el arma en cuestión no ha sido habida ni existen testimonios u otros elementos que acrediten que haya sido disparada, porque a la luz del nuevo texto del art. 166 del Código Penal tal supuesto cae necesariamente en el último párrafo, por tratarse de un robo cometido '... con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada...', que tiene prevista una pena de tres a diez años de reclusión o prisión. Y ello evidentemente ha de redundar en beneficio del imputado, al que la Cámara en cuestión le ha aplicado la escala de cinco a quince años..." (STJRNSP in re "SALAZAR", Se. 154 del 14-09-04; y asimismo “LEIVA”, sentencia Nº 209/04 y “SANDOVAL”, sentencia 208 del 29 de octubre de 2004, entre otras).- - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, en el caso de autos se observa que el Tribunal de juicio no ha dado cuenta en sus conclusiones de testimonio o pericia alguna que acredite la aptitud para el disparo, y al referirse a la “segunda cuestión” a la calificación legal, expresamente hace alusión a la doctrina según la cual se presumía en ese momento la aptitud del arma (cf. fs. 200 del expediente principal) no tuvo en cuenta la Ley 25882.- - - - - - - - - - - -
-----Es decir, no se tuvo de ninguna manera acreditada la aptitud para el disparo del arma de fuego.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que el hecho por el cual se le condenó tiene en la actualidad una escala de pena que va de un mínimo de tres años de prisión a un máximo de diez (art. 166 inc. 2° tercer párrafo C.P.), mientras que anteriormente iba de un mínimo de cinco a un máximo de quince años de prisión.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, determinada entonces la procedencia de la revisión de la pena impuesta, corresponde su adecuación a las normas en vigencia, respecto de lo cual cabe señalar que este Tribunal entiende conveniente tomar similares parámetros de mensura que el tribunal de grado inferior y las demás pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En reemplazo de la pena allí impuesta, aplicar a Mario Alberto CONTRERAS la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, como coautor del delito de robo con armas en lugar poblado y en banda (arts. 29, 45, 166 inc. 2º y 167 inc. 2º C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto en autos y en su consecuencia, rever la sentencia Nº 103 de fecha 22 de septiembre de 2003 dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca en los autos “CONTRERAS MARIO A. S/ROBO CON ARMAS…” (Expte. Nº 4505/03) por la que resultó condenado a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.- - - - - - - - Segundo: En reemplazo de la pena allí impuesta, aplicar a Mario Alberto CONTRERAS la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, como coautor del delito de robo con armas en lugar poblado y en banda (arts. 29, 45, 166 inc. 2º y 167 inc. 2º C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro