Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20899/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-14

Carátula: TARRUELLA HECTOR RAUL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN

Descripción: Se.aclaratoria

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 20899/06.-

SENTENCIA: N* 105.-

ACTOR: TARRUELLA, Héctor Raúl.-

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE.-

OBJETO: s/Contencioso Administrativo s/Apelación.-

VOCES: Hace lugar aclaratoria.- Interpretación del concepto de propiedad.-

FECHA: 13-09-06.-

///MA, 13 de septiembre del 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H.SODERO NIEVAS, Alberto I.BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "TARRUELLA HECTOR RAÚL C/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte.N* 20899/06-STJ-),a fin de resolver el recurso de aclaratoria deducido a fs. 772/774. Deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - -

-----A fs.772/774, se presenta el Dr.Rafael Augugliaro, en representación de la Municipalidad de San Antonio Oeste y peticiona aclaratoria, en los términos del art.166 inc. 2º del CPCyC, de la Sentencia 93 dictada el 16 de agosto de 2006 a fin de que se subsane un concepto oscuro que puede llegar a ser mal interpretado en relación a litigios que las mismas partes mantienen en otras sedes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En efecto el presentante entiende que a fs. 756 cuando se expresó “...la zona que aquí se cuestiona se encuentra dentro de la jurisdicción de San Antonio Oeste, ya que se extiende 70 Kms aproximadamente hacia el sur de la propiedad de Tarruella”, se ha utilizado confusamente el término propiedad (destacado para su aclaración) y que ello puede interferir en actuaciones, radicadas actualmente en primera instancia, donde se discute precisamente sobre el derecho de propiedad de los inmuebles involucrados en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que pasando a resolver la aclaratoria mencionada prima facie

parece tener razón la parte demandada, ya que le asigna al término propiedad el carácter de dominio como sinónimo de un derecho real (art.2351, 2757, 2758 y 3766 C. Civil) y aún de derecho patrimonial (art. 732, 1457, 1459 C. Civil) pero éste como explica Marina Mariani de Vidal (“Derechos Reales, ed. Zavalía Tomo I, p. 273 y ss.) es el concepto medieval y el que insufló al Código de Napoleón. Ni siquiera es el que correspondía al derecho romano que, como sabemos, no había distinguido científicamente la clasificación de derechos reales y personales (ver Proemio al título IV de los derechos reales y la Nota de Vélez Sarsfield al mismo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sin embargo, en la actualidad el concepto propiedad se ha separado de esta concepción para ser asumida como una terminología del derecho constitucional, fundada en los arts. 14, 14 bis, 17, 28 y 75 inc. 12, 17, 18, 22, 32 de la C. Nacional.- - -----Que las partes no pueden darle otra interpretación que aquí se expresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Entonces, debe quedar aclarado que el concepto de propiedad empleado en la sentencia no se identifica en manera alguna con el concepto dominio al que se refiere específicamente el art.2506 y ss. C. Civil, sino al que se refiere el derecho constitucional conforme la jurisprudencia que ha desarrollado la CSJN en torno al artículo 17 de la C. Nacional especialmente, a lo que ahora debe sumarse el bloque de constitucionalidad. Es decir, que la interpretación gira en el sentido más amplio posible de protección e intensidad del derecho, y la doctrina de la Corte a la que antes me referí ha extendido el derecho de propiedad más allá de los derechos reales, a partir del precedente “Bourdie c/ municipalidad de la Capital” (Fallos 145:307; y conforme María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina”, comentada y concordada, III ed., P. 205, 218).- - - - - - - - - - - - - - -

-----Por los fundamentos expuestos, y dada la naturaleza del ///

litigio (contravencional), corresponde aclarar la sentencia remitiendo a los fundamentos expuestos en el sentido que no se puede confundir el término propiedad propio del derecho constitucional, con el de dominio exclusivo de los derechos reales. Por ello, y teniendo en cuenta el fin de este proceso debe hacerse lugar a la aclaratoria interpuesta a fs. 772/774, y el término “propiedad” interpretarse como equivalente a “OBRAS PREEXISTENTES". MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - -

-----Que habiendo sido ya dictada sentencia en autos (Nº93 del 16/08/06) a fs. 772/774, se presenta el Dr. Rafael Augugliaro, en representación de la Municipalidad de San Antonio Oeste peticionando aclaratoria en los términos del art. 166 inc.2º del CPCyC, en punto a que en fs.756 se utilizó la expresión “propiedad de Tarruella”, la que puede inducir a confusión dado que puede interferir en actuaciones radicadas actualmente en primera instancia, donde se discute precisamente sobre el derecho de propiedad de los inmuebles involucrados en autos.- - - - - - - -----Que la expresión ha sido utilizada en el sentido de “obras preexistentes”, a fin de que quedara claro que tal edificación se encontraba dentro del ejido del Municipio de San Antonio Oeste. Es decir, ha sido usada al mero efecto de identificar un lugar.- ----Por lo expuesto considero que, para evitar confusiones, debe hacerse lugar a la aclaratoria interpuesta a fs. 772/774 en los términos antes detallados, es decir que donde dice “propiedad” debe decir “OBRAS PREEXISTENTES". MI VOTO.- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto a fs. 772/774 contra la Sentencia N° 93 dictada en autos y en los términos detallados: donde dice “propiedad” debe decir “OBRAS PREEXISTENTES".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:VÍCTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo III-Se. N* 105-Folios 852/855-sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro