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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0114/2002
Fecha: 2006-09-14
Carátula: ARAMBURU CARLOS DANIEL Y OTRA C/ ECHAVE ERASMO Y OTROS S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA
Viedma, septiembre de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "ARAMBURU CARLOS DANIEL Y OTRA c/ ECHAVE ERASMO Y OTROS S/ USUCAPION" expte. n° 0114/2002 para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- Que a fs. 12/13 se presentó el sr. Carlos Eugenio Cassano, por derecho propio y promovió juicio por prescripción adquisitiva del inmueble designado catastralmente como 18-1-B-470-14, inscripto el dominio al T° 444, Fº 23, con una superficie de 412,50 m2, sito en el Boulevard Ituzaingó 670 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, contra el sr. Erasmo Echave. Relató que ocupó el inmueble, para depósito de materiales, desde el año 1978 en forma pacífica, pública e ininterrumpidamente. Hizo otras consideraciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.
II.- Que, posteriormente, a fs. 27 se presentó el sr. Cassano, juntamente con los señores Carlos Daniel Aramburú y Mirta Gladys Otero, todos por derecho propio, adecuaron la demanda y acompañaron los poderes -obrantes a fs. 20/26- mediante los cuales el Sr. Cassano cedió, renunció y transfirió sus derechos y acciones a favor del sr. Omar Izquierdo, quien a su vez cedió sus derechos y acciones a favor de los sres. Carlos Daniel Aramburu y Mirta Gladys Otero. Adecuaron la demanda y ampliaron la misma contra los sres. Gregorio Echave, Amelia Echave; Rosa Echave y Ramona Altamiranda.
III.- A fs. 28 se tuvo a los sres. Aramburu y Otero por parte actora y se recaratularon las actuaciones. A fs. 43/44 se acreditó el fallecimiento de los sres. Erasmo Echave, Gregorio Echave, Ramona Altamiranda y Rosa Echave., a fs. 50 se ordenó el traslado de la demanda a la sra. Amelia Echave. A fs. 52 se ordenó la citación por edictos de los herederos de los demandados fallecidos y a fs. 59 se hizo extensiva la citación por edictos a la demandada Amelia Echave, lo cual fue cumplido conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 61/68. A fs. 71, ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, se designó a la sra. Defensora de Ausentes para que los represente y se le corrió traslado de la demanda, la cual fue contestada por ésta a fs. 72/74. Luego, a fs. 97 se abrió la causa a prueba, a fs. 104 se celebró la audiencia prevista en el art. 489 del C.Pr., a fs. 105 se ordenaron las medidas de prueba pedidas. A fs. 161 certificó la Actuaria sobre su resultado y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 495 del C.Pr. A fs. 163/164 se incorporó el alegato de la actora, a fs. 165/166 se expidió la sra. Defensora Oficial y finalmente a fs. 167 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de la actora con relación al bien inscripto al T° 444, F° 23, cuya nomenclatura catastral es 18-1-B-470-14, sito en el Boulevard Ituzaingó 670 de la ciudad de Viedma. En tanto que ni los herederos de los demandados: el sr. Erasmo Echave, el sr. Gregorio Echave, la sra. Rosa Echave y la sra. Ramona Altamiranda, ni la demandada Amelia Echave -titulares cada uno del 20% del inmueble- fueron habidos, fueron representados, en consecuencia, por la sra. Defensora Oficial, quien no se opuso al progreso de la acción.-
2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por el Sr. Cassano en su escrito de inicio, ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial las declaraciones testimoniales del sr. Rubén Yordanoff (fs. 121) y Carlos Pedro Ruf (fs. 128), quienes manifestaron que el predio era ocupado por el Sr. Cassano, quien construyó el galpón existente, el que usaba como depósito de materiales y automóviles, de lo que surge la posesión del predio desde la fecha indicada en la demanda.-
Asimismo, tales hechos se encuentran corroborados con los recibos de tasas, impuestos y contribuciones del inmueble (fs. 1/10), con el informe de la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Viedma (fs. 133), como asimismo tanto con la pericia efectuada por el ingeniero Zurman (fs. 143/147) que determina que la construcción allí realizada es de larga data que sería muy superior a 20 años (fs. 144), lo cual fue corroborado con la inspección ocular realizada a fs. 159.-
4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que la parte actora y los cesionarios de los derechos y acciones, han acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble sito en el Boulevard Ayacucho 670 de la ciudad de Viedma, que se mencionara y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 91 y al informe del registro de la propiedad de fs. 135/137, por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del C. Pr., debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho pedido en favor de los sres. Carlos Daniel Aramburu y Mirta Gladys Otero.-
5.- Con relación a la imposición de costas, deberán ser impuestas a la parte demandada (art. 68 C. Pr.) y en cuanto a los honorarios corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 23 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 12/13 y adecuada a fs. 27, declarando adquirido por prescripción a favor de los sres. Carlos Daniel Aramburu y Mirta Gladys Otero, el dominio del inmueble designado catastralmente como 18-1-B-470-14, ubicado en el Boulevard Ituzaingó 670 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro e inscripto el dominio al T. 444 - Fº 23, finca 95668,según título se determina como lote 14, Mz. 11, sup. 412,50 metros cuadrados.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 C. Pr.).-
III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 23 L.A.).-
IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del C.Pr., líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro