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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13918-076-06
Fecha: 2006-09-14
Carátula: BELLOMO RAQUEL / I.P.P.V. Y GELVES ENRIQUE S/ OPOSICION REPARACIONES URGENTES
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13918-076-06
Tomo:5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BELLOMO Raquel c/ I.P.P.V. y GELVES Enrique s/ OPOSICIÓN REPARACIONES URGENTES", expte. nro.13918-076-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 116 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante interpusiera contra el decisorio que admitiendo el planteo de su adversaria declarara la caducidad de la instancia. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 102/103 que mereciera la respuesta de su adversaria de fs.107.-
Coincidiendo con la respuesta que hubo brindado el “a quo” me adelantaré a proponer la confirmación del decisorio en crisis. En tal sentido, se aprecia una notoria insuficiencia argumental en el memorial con el cual se debe realizar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que ocasionen un perjuicio de naturaleza irreparable -arg. art. 265 CPCC.-, discurriendo el análisis puntualizándose una mera disconformidad con lo decidido o, si se quiere, expresando la quejosa una opinión sobre la materia colocada a decisión del juzgador.-
En tal orden de ideas, si admitimos la argumentación de la quejosa, deberíamos llegar a la conclusión de que este proceso no podía terminar por el medio anormal previsto en el art. 310 y siguientes del código procesal de la materia, lo que nos habla a las claras de lo inaceptable de la propuesta.
En resumen, si a estas actuaciones le aplicamos los principios que gobiernan el juicio sumarísimo o el juicio sumario, es evidente que se hubo producido la caducidad de la instancia, pues desde el último impulso útil y hasta el momento en que la contraria la solicitara, hubo transcurrido con creces el término previsto en el art. 310 inc. 2° del código procesal en materia civil y comercial.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 100, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso deducido a fs. 100, con costas.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro