Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21441/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-13

Carátula: VERA LORENZO ATILIO Y MORALES MARIA DEL CARMEN S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 13 de septiembre de 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "VERA, LORENZO ATILIO Y MORALES, MARIA DEL CARMEN s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21441/06-STJ-), elevados por el Juzgado de Familia y Sucesiones N° 11 de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:--

- - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación concedido a fs. 51 por el señor Juez del amparo, doctor Víctor U. Camperi, a cargo del Juzgado de Familia y Sucesiones N* 11 de la IIa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca; interpuesto por la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro a fs. 48 y fundamentado a fs. 53/55, contra la sentencia de fs. 26/28 que hizo lugar a la acción de amparo impetrada por el Sr. Lorenzo Atilio Vera y la Sra. María del Carmen Morales, con el fin de que se le otorgue una vivienda digna para vivir junto a sus hijas y en especial con la que padece una discapacidad y necesita un lugar adecuado, cf. 8 y vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Juez del amparo, hizo lugar a la acción incoada, ordenando al I.P.P.V. para que incluya al núcleo familiar –del amparista- inmediatamente en el listado como postulantes para tener prioridad respecto a las viviendas recuperadas por el citado organismo y sobre los planes existentes en la actualidad y/o futuros que se instrumenten en el ámbito provincial.- - - - -

-----Asimismo resolvió que “Casa Rionegrina” deberá realizar las tareas de refacción del techo y pisos del hogar donde vive la familia sito en calle La Plata Nº 1386 Barrio Brentana de la localidad de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tercer término, ordenó al “Plan Comer en Familia” para que otorguen de manera urgente un subsisio para que la familia accionante pueda costear el pago de un alquiler, y los gastos que demanda la atención de su hija con capacidades diferentes.- - - -

-----Por último dispuso se oficie al Municipio Local –Secretaría de Acción Social- para que informe si existe resolución respecto del trámite inciado por el Sr. Lorenzo Atilio Vera, que tramita mediante Expte. Nº 186.220/05, y en caso afirmativo acompañar la misma para así posibilitar que los amparistas ingresen en el Plan Social Habitar en Familia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para así decidir, el sentenciante, consideró acreditado con el certificado de discapacidad emitido por el Consejo Provincial del Discapacitado y adjuntado en autos, el complejo y delicado estado de salud que padece la hija menor Daiana Mabel.- - - - - -----Manifestó que se deben arbitrar todos los medios para que la hija de los accionantes reciba los cuidados necesarios para lograr una mejor calidad de vida y acorde con el problema de su estado de salud y conforme los arts. 36, 59 y sgtes. de la CP. y arts. 1, 38 y 53 de la Ley Provincial N° 2055, su modificatoria Ley N° 3980 y decreto reglamentario que tutelan los derechos de las personas discapacitadas. El sentenciante consideró que el informe social obrante a fs. 14/17 coincide con el que luce incorporado a fs. 6/7.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra dicho pronunciamiento, la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, interpone recurso de apelación. Arguye que la sentencia impone a los entes estatales obligaciones excesivas y que están fuera de su competencia. Señala que no es función del I.P.P.V., actuar como autoridad de aplicación de los programas de salud. Agrega que en función de la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia, en la causa: “HERNANDEZ, LUIS ALFREDO Y M., M. J. s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 20869/06-STJ-; Se. N° 27 del 16-03-06), la sentencia de autos debe ser revocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Destaca que la sentencia debe revocarse por cuanto pone en cabeza del I.P.P.V., una obligación que excede su competencia legal, cual es que se priorice la entrega de una vivienda al actor, obligándolo a omitir (al I.P.P.V.) la capacidad de pago de éste, interpretando erróneamente el artículo 53 de la Ley N° 2055. Agrega que el fallo, pone en cabeza de Casa Rionegrina, una obligación que excede su competencia legal, pues dicho ente no tiene por finalidad realizar obras, sino sólo entregar materiales pero no en forma gratuita como pretende obligarlo el a-quo, sino otorgando un crédito al beneficiario, es decir no tiene personal para realizar ese tipo de tareas ni competencia para otorgar materiales en forma gratuita (Leyes N° 2548 y N° 3767).- - - - --

-----Por último señala que la obligación que impone al Plan Comer en Familia, también excede la competencia de este estamento, que conforme Decreto que regla sus funciones N° 128/04, tiene la finalidad de cubrir necesidades de consumo de alimentos, pero no las que pretende imponer el sentenciante, por cuanto la atención de personas con capacidades diferentes está reglada en la ley que determina el órgano de aplicación y su competencia y obligaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pasando a considerar el recurso de apelación impetrado, se tiene presente que la razón de ser del amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos desempeñan las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos, que lesionen los derechos y garantías reconocidos por la Constitución (cf. STJRNCO.: Se. N° 86 del 20-06-01, "LINEA SUR S.R.L s/AMPARO s/APELACION", Expte. Nº 15841/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - -----La acción de amparo constituye una vía excepcional que, cuando se alega la inminencia de un daño, sólo procede si tal daño se demuestra en su conformación precisa y aún así dicha inminencia es tal que autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior, circunstancia que debe acreditar fehacientemente quien demanda (STJRNCO. Se. N° 3 del 9-5-96, "LARROULET, NESTOR ROBERTO s/AMPARO"; Se. N° 4 del 9-5-96, "JAUREGUIBERRY, CARLOS OSCAR s/AMPARO").- - - - - - - - - - - - -

-----Uno de los requisitos para que prospere la acción de amparo, es que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (STJRNCO. Se. N° 19 del 9-4-97, "MIRANO, JORGE RAMON s/AMPARO s/APELACION"; Se. N° 84 del 12-6-97, "EMPRESA DE OMNIBUS ALTO VALLE S.A. Y OTRO s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para la procedencia del amparo debe encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición y no dudoso o discutible (Se. N° 146 del 22-11-01, "PASQUI, Fernando y Otros s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16235/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, este Cuerpo ha dicho que “el surgimiento de los derechos humanos en la vida moderna se debe a una gran variedad de acontecimientos, y éstos son derechos de carácter progresivo; es decir, que el ámbito de protección de los derechos humanos se va expandiendo por la aparición de nuevos derechos en función tanto de las nuevas necesidades humanas como de la posibilidad de su concreción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que los objetivos perseguidos en lo referido a los derechos económicos y sociales, de acuerdo al Principio de Progresividad deben ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos” (STJRNCO. Se. N° 53 del 7-6-05, "R., R. s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 20029/05-STJ-; "HERNANDEZ, LUIS ALFREDO Y M., M. J. s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 20869/06-STJ-, Se. N° 27 del 16-03-06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como señalan Nora Lloveras y Marcelo Salomón, en “El paradigma constitucional familiar: análisis a una década de su reformulación” (Doctrina, SJA. 20-4-2005, JA. 2005-II-888) la doctrina especializada (Bidart Campos, Germán, "Las fuentes del Derecho Constitucional y el principio “pro homine", en libro "El Derecho Constitucional del siglo XXI: diagnóstico y perspectivas" -obra colectiva-, 2000, Ed. Ediar; Alice, Beatriz, "Los principios generales del Derecho Constitucional argentino", en el libro colectivo "Los valores en la Constitución argentina", 1999, Ed. Ediar; Pinto, Mónica, "Temas de derecho humanos", 1997, Ed. del Puerto), más allá de clasificaciones y distinciones expositivas, es conteste en afirmar que el principio “pro homine” es el principal sostén de la teoría de los derechos humanos y que de éste se desprenden otros principios, como el principio pro active y el principio de progresividad de los derechos humanos, y el de irreversibilidad de los derechos humanos, que buscan la efectivización, tanto en su faz estática como dinámica, de los derechos humanos. En concreto, el principio “pro homine” contempla un conjunto de pautas y criterios que el operador y el intérprete jurídico (institucional, gubernamental, judicial, entre otros) deben observar al aplicar una norma o resolver un caso a fin de encontrar la solución que sea más beneficiosa para el desarrollo pleno de la persona a la que se le aplica la norma o la solución y que, a su vez, dicha norma o solución aplicada colabore en la consolidación del sistema de derechos humanos. El principio “pro homine” y sus derivados son instrumentos jurídicos para hacer efectivos los derechos humanos de cada ciudadano en particular frente al Estado y frente a sus relaciones sociales, entre las que se encuentran las relaciones familiares. Se trata, finalmente, de canalizar el desarrollo pleno de la personalidad y del proyecto individual de vida de cada uno de los ciudadanos, dentro de un marco de tolerancia y respeto que debe imperar en un genuino estado social y democrático de derecho.- - - - - - - - - -----Los derechos humanos han sido definidos por Pedro Nikken ("El concepto de derechos humanos", en Estudios Básicos de Derechos Humanos I, 1994, San José, IIDH, p. 24.) como un "fenómeno en virtud del cual el régimen de protección internacional de los derechos humanos tiende a expandir su ámbito de modo continuado e irreversible, tanto en lo que se refiere al número y contenido de los derechos protegidos, como en lo que toca a la eficacia y al vigor de los procedimientos.... Por ello puede afirmarse que (dicho régimen) más que como sistema establecido se ha manifestado como un proceso" (Manili, Pablo L.; LexisNexis Jurisprudencia Argentina, “Las empresas multinacionales y los derechos humanos”, 2003, Doctrina). El art. 14 de la C. Provincial consagra la operatividad de los derechos y la protección de las necesidades vitales del hombre; pero como toda norma debe interpretarse dentro de las políticas fijadas por los Poderes del Estado y la situación por la que atraviesa el país.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----De ello no cabe duda, pero al mismo tiempo corresponde recordar que "El remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces" (ver Fallo CSJN. N° 322 in re: "SIMON GUADALUPE HERNANDEZ"; Dres. Lutz y Sodero Nievas en Fallo Nº 154 del 12-9-01, "FULVI, Lucio Gabriel s/Amparo s/Competencia" Expte. N° 16006/01-STJ-). Es conveniente que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía. Y en especial, realizar una intelección de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes teniendo presente el contenido actual o presente del interés público o general que en ellas están representados para que esos conceptos de solidaridad e igualdad gocen de una tutela judicial inmediata y efectiva en orden a una sociedad más justa (idem).- - - - - - - - - - - - - -

-----Del informe del Asesor Legal Gastón Pérez Estevan, del Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad, obrante a fs. 19/20 y a fs. 38/39, surge que no existen registros de solicitud alguna de adjudicación de viviendas oficiales a favor de las personas que obran en autos. Asimismo hace saber que el procedimiento a seguir para la adjudicación de viviendas en caso de personas con discapacidad, será la inscripción en los planes de vivienda del I.P.P.V. y el traslado de esta entidad al Consejo Provincial para las personas con Discapacidad a los efectos de articular su prioridad y destaca que los beneficiarios deberán cumplir con el requisito del FO.NA.VI, el cual establece un mínimo de ingresos en los haberes, para dicha inscripción.- - - -

-----Por su parte, el Director de Acción Social del I.P.P.V., Gustavo Rubén Otero, informa a fs. 21/22 y fs. 40/41 que actualmente el instituto se encuentra avocado a la construcción de conjuntos habitacionales, pero que no cuentan con cupos para solicitantes con dificultades económicas o en grave riesgo social y que a la fecha 24 de mayo de 2006 no se ha recepcionado pedido expreso por parte del Sr. Vera Lorenzo Atilio y la Sra. Morales María del Carmen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que la falta de una vivienda digna para los amparistas no es producto de un acto, inacción u omisión ilegítima atribuible a los organismos condenados y la inexistencia de gestiones previas ante Consejo Provincial para las personas con Discapacidad, lleva a la aplicación del principio de que la carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser cumplida por quien demanda (CSJN., P. 475-XXXIII, “PRODELCO c/PEN s/Amparo”, 7-05-98, T. 321, P. 1252); y no quedando acabadamente demostrado en estos autos tal circunstancia indica la improcedencia de la acción intentada (STJRNCO. Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Expte. N° 16204/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - -

-----Es cierto, parafraseando a Luigi Ferrajoli, “que los derechos son un papel si no se incluyen garantías adecuadas”, y que la humanidad nunca ha sido tan igual en el plano jurídico formal y tan desigual en el plano material; pero el amparo no puede constituirse en la vía para tratar y resolver cada caso; ya que objetivamente somos un país quebrado, todavía en estado de emergencia permanente y el Poder Judicial no puede erigirse en el árbitro de la justicia social –aunque excepcionalmente pueda intervenir-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No cabe desconocer que la Argentina ha ratificado el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales que fuera suscrito en 1988 y que en fecha reciente (23-oct.-03) se avanza hacia la resolución de los temas más urgentes, derivados de las distintas crisis que han dejado a la población en un alto porcentaje en condiciones de extrema pobreza, desigualdad, y marginalidad, por lo que al decir excepcionalmente lo hacemos siguiendo los lineamientos establecidos por la CSJN. (ver Víctor BAZAN, “La Corte Suprema – Depuración de su competencia por medio del control de constitucionalidad y la tutela de los derechos humanos máximos”, CS., Suplemento 2005-IV, ps. 10/20). Es decir, en materias que aparezcan como de posible solución y de derechos sociales arbitrariamente postergados, lo que no implica confundirlos con lo que se entiende como políticas de gobierno y específicamente sociales, que por lo demás involucra necesariamente al gobierno nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tengo presente el pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Rodríguez”, del 7-03-2006, en una causa que guardó sustancial analogía con lo resuelto en autos “Rodríguez, Karina Verónica c/Estado Nacional y otro” (DJ, 2006-2-1029) y E.348. XLI, “Esquivel, Roberto y otro c/Buenos Aires, Provincia de”, sentencias del 7 de marzo de 2006 (cf. La Ley martes 29 de agosto de 2006, ps. 4 y 5) oportunidades que la Corte si bien sostuvo su incompetencia, dictó una medida cautelar en beneficio de los amparistas. Al respecto, cf. La Ley del 29 de agosto de 2006, “Aun cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sea competente para entender en la acción de amparo por la cual se procura hacer cesar las acciones y omisiones que se imputan a los demandados con relación al Programa Nacional de Nutrición y alimentación creado por la ley 25.724 (ADLA, LIII-A, 60) corresponde ordenar a la Provincia y a la municipalidad codemandadas que, con carácter cautelar, provean a la amparista y a sus hijos, los elementos necesarios para asegurar una dieta que cubra las necesidades nutricionales básicas y realicen controles sobre la evolución de su salud, ya que media suficiente verosimilitud del derecho y, en particular,peligro en la demora".

-----Tal no es la situación planteada en el caso de autos, en el cual los accionantes reciben el programa nutricional “Comer en Familia”, cf. informe obrante a fs. 60/61, por ello la cuestión sub-examine, se asimila más a las circunstancias fácticas planteadas en el precedente “HERNANDEZ” al que nos refiriéramos. Sin perjuicio de ello, la particularidad de este caso está dada por la presencia de una menor discapacitada.- - - - - - - - - - -

-----Al respecto es dable destacar que del mismo informe (fs. 60/61) surge que han iniciado el correspondiente trámite para la obtención de una pensión por discapacidad, pero han tenido dificultad con el Documento Nacional de Identidad de la niña, por lo que dicho trámite se ve demorado hasta tanto no resuelvan dicha cuestión en la sede correspondiente.- - - - - - - - - - - -

-----Del mismo surge además que los actores se ven obstaculizados para acceder al Programa Habitar en Familia, ya que no cuentan con un requisito indispensable que es la tenencia de un terreno. La Delegación de Desarrollo Social informó que averiguó respecto de la gestión realizada por el accionante, conforme expediente N° 186.220/05, el cual tramita una ayuda para materiales y no para el otorgamiento de un terreno. Se asesoró al actor para el otorgamiento de una ayuda económica ante la Delegación de Desarrollo Social, cuando reúna los requisitos indispensables para acceder a la misma que otorga el Ministerio de Familia.- --

-----Que en autos se visualiza con claridad la existencia de otras vías idóneas para el tratamiento de lo aquí peticionado y la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas. Surge nítidamente de lo informado por el Asesor Legal del Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad el procedimiento para la adjudicación de viviendas en caso de personas con discapacidad (inscripción en los planes de vivienda del I.P.P.V. y el traslado de esta entidad al Consejo Provincial para las personas con Discapacidad a los efectos de articular su prioridad, cf. art. 53, Ley N° 2055); asimismo es de consideración lo señalado por el Director de Acción Social, en cuanto el I.P.P.V., no ha recibido pedido expreso alguno por parte del accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pues bien, estas son las vías administrativas que no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas antes las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Que por todo ello, corresponde VOTAR POR LA AFIRMATIVA respecto del recurso de apelación deducido.- - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo dicho al tratar la primera de las cuestiones propuestas, porpongo al Acuerdo: 1º) Hacer lugar a la apelación deducida por la letrada de la Fiscalía de Estado a fs. 48 y fundado a fs. 53/55 de las presentes actuaciones y revocar la sentencia de fs. 26/28 y vta. del Juzgado de Familia y Sucesiones N° 11 de la IIa. Circunscripción Judicial; 2º) Poner en conocimiento de las autoridades provinciales correspondientes lo expresado en los fundamentos, a los fines que estimen pertinentes, notificándose al Ministerio de Familia, al Consejo Provincial del Discapacitado y a la Secretaría de Acción Social del Municipio de General Roca, recomendando la atención del caso atento las particularidades planteadas; 3º) Costas por su orden atento a las particularidades de la cuestión tratada; 4º) De forma. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHIERO a la solución propuesta por el doctor Sodero Nievas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -

-----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la letrada de la Fiscalía de Estado a fs. 48, fundado a fs. 53/55 de las presentes actuaciones y revocar la sentencia de fs. 26/28 y vta. del Juzgado de Familia y Sucesiones N° 11 de la IIa. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Poner en conocimiento de las autoridades provinciales correspondientes lo expresado en los fundamentos, a los fines que estimen pertinentes, notificándose al Ministerio de Familia, al Consejo Provincial del Discapacitado y a la Secretaría de Acción Social del Municipio de General Roca, recomendando la atención del caso atento las particularidades planteadas.- - - - - - - - -

Tercero: Con costas por su orden atento a las particularidades de la cuestión tratada (art. 68, segundo párrafo del CPCyC.).- - - -

Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro