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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13701-014-06
Fecha: 2006-09-13
Carátula: BTC SA / C.E.B. COOP. LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13701-014-06
Tomo:2
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"B.T.C. S.A. c/ C.E.B. COOP. LTDA. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO -SUMARIO-", expte. nro. 13701-014-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 518 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 462/467vta. -que declaró abstracta la pretensión formulada en la demanda, impuso las costas a la actora y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 475, la parte mencionada.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 490/497, los cuales fueron contestados a fs. 499/513.
Asimismo, la actora hubo deducido apelación a fs. 480 por estimar altos los honorarios regulados; apelación que debe ser desestimada por extemporánea, ya que dicha parte quedó notificada de la citada regulación mediante cédula el 3-11-05 (fs. 472 vta.) y la apelación fue interpuesta el 21-12-05 (fs. 480/481).
2. Demandó la actora a la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. por cumplimiento de contrato, sosteniendo que “la demandada está obligada a cumplir el Contrato y permitir el uso ....hasta la fecha de vencimiento estipulada originalmente para el 22/8/2005” (V. demanda, cap. VIII. Pretensión de la presente demanda, fs. 87 vta.). Esta demanda fue promovida el 16-4-99.
Haciendo uso de las facultades dispuestas por el art. 163, inc. 6°, ap. 2° del CPCC, el sr. Juez a quo declaró abstracta dicha pretensión, en razón de que al momento de dictarse la sentencia (25-10-05), el citado contrato había fenecido.
La actora no cuestiona ahora dicha declaración (V. fs. 497, ap. 4°), sino la imposición de las costas a su parte.
En tal sentido, considero que le asiste razón a dicha recurrente. En virtud del hecho sobreviniente -el vencimiento del plazo contractual que la misma actora había mencionado como límite de su pretensión- el cumplimiento demandado ya no podía ser exigido.
Pero si ese hecho extintivo le hubo impedido expedirse sobre la admisibilidad final de la demanda, resultaría incongruente adentrarse, simultáneamente, a determinar quien resultaría ser la parte supuestamente vencedora y quien la supuestamente vencida -aún al solo efecto de resolver sobre las costas- ya que aquel pronunciamiento es abarcativo de todos los efectos de la causa.
“Si la cuestión litigiosa quedó finiquitada por una circunstancia sobreviniente que tornaba abstracta la cuestión debatida, la distribución de las costas no puede seguir el principio objetivo de la desestimación de la pretensión para imponerlas a la recurrente, así sin más. Esa circunstancia sobreviniente -y ajena a los litigantes- apareja la necesidad de apartarse del criterio crudamente objetivo de la derrota, y hacer aconsejable la distribución de costas por su orden” (Osvaldo Alfredo Gozaíni, “Costas Procesales - doctrina y jurisprudencia”, pág. 343; con cita de LL, 1986-B-622, n° 37.255-S).
En el mismo sentido: Carlos J. Colombo “Cód. Proc. Civ. y Comerc. comentado y anotado”, t-I, pág. 164, con cita de jurisprudencia).
Por lo cual, propiciaré que la Cámara resuelva revocar el decisorio apelado, en lo que fue materia de agravios, imponiendo las costas de Ia. Instancia en el orden causado.
Distinto hubiera sido si el sr. Juez de Ia. Instancia hubiera dictado una sentencia declarando si al momento de promoverse la demanda, la CEB había rescindido con derecho, o no, el contrato que la unía con BTC; pues esa declaración iba a ameritar decidir si la demanda había sido bien o mal promovida, con la consecuente imposición de las costas.
En cambio, el a quo decidió declarar que, al momento de dictarse la sentencia, el contrato de marras ya no era susceptible de ser cumplido, de aquí en más; cuestión ésta totalmente diferente de la anterior, y que no admite un pronunciamiento sobre parte vencedora y parte vencida, ya que el caso se decidió en base a un hecho sobreviniente ajeno a la voluntad de las partes.
Pero esta decisión -errada o no- no fue cuestionada por ninguna de las partes.
3. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo que decida:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 475 y, revocando el punto II. del decisorio de fs. 467, imponer las costas de Ia. Instancia por su orden.
2do.) costas de IIa. Instancia a la demandada (art. 68 del CPCC).
3ro.) desestimar, por extemporáneo, el recurso de fs. 480/481.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Juan Luis Sarmiento y Leandro M. Lescano, en conjunto: $ 7.394,46.-
dres. Alfredo Iwan, Dolores Mazzante y Paula Romera, en conjunto: $ 4.647,95. Base: $ 100.605 (monto de las costas que la recurrente pretendía que no le fueran impuestas); luego LA., arts. 7 (15 y 11%, respectivamente); 9 (40%) y 14 (35 y 30%, respectivamente).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 475 y, revocando el punto II. del decisorio de fs. 467, imponer las costas de Ia. Instancia por su orden.
2do.) costas de IIa. Instancia a la demandada (art. 68 del CPCC).
3ro.) desestimar, por extemporáneo, el recurso de fs. 480/481.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Juan Luis Sarmiento y Leandro M. Lescano, en conjunto: $ 7.394,46.-(Pesos Siete mil trescientos noventa y cuatro con cuarenta y seis centavos).-
dres. Alfredo Iwan, Dolores Mazzante y Paula Romera, en conjunto: $ 4.647,95. (Pesos Cuatro mil seiscientos cuarenta y siete con noventa y cinco centavos).
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro