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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 33832IV
Fecha: 2006-09-13
Carátula: GRISANCICH Celestino y O. c/LA BALSA SRL y O. S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 13 de setiembre de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GRISANCICH CELESTINO y OTRA c/ LA BALSA SRL y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 33.832-III-01).-
RESULTA: Que a fs.39/42 se presentan los Sres. Celestino Grisancich e Hilda Beatriz Gallardo por medio de apoderado y promueven formal demanda contra la Empresa de Omnibus Lanin SRL, por el cobro de la suma de $ 12.239,60 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costos.-
Relatan que el día 21 de enero de 2001, siendo aproximadamente las 19,15 hs. circulaban con su camioneta Ford Ranger doble cabina dominio CRG 090, por la ruta nacional Nº 22 en dirección este-oeste a escasa velocidad. A la altura del denominado Puente Palmieri, se cruza un ómnibus de pasajeros marca Fiat color blanco y azul, perteneciente a la demandada con la inscripción La Balsa invadiendo la mano contraria de su recorrido, sobre dicha ruta, intentando doblar a la izquierda para ingresar a una calle de ripio.-
El conductor del colectivo realiza la maniobra imprudente, sin colocar la luz de giro e invadiendo la mano contraria, como consecuencia de esa conducta imprevista, pese a la frenada de la unidad que intenta Grisancich, no pudo evitar la colisión. Detallan los daños producidos y las lesiones recibidas por la Sra. Gallardo quien fue trasladada al hospital de General Roca.- Invocan la culpa exclusiva del demandado, citan jurisprudencia, solicitan indemnización por daños materiales en el rodado, privacion del uso y daño moral, practican liquidación, ofrecen prueba y fundan en derecho.-
A fs.46 se aclara que la demanda se promueve contra la empresa La Balsa SRL, y contra Orlando Pandiani, desistiendo de la acción contra la empresa de Omnibus Lanin SRL.-
A fs.65 se presenta la empresa La Balsa SRL, por medio de apoderada y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Asimismo da la versión de los hechos que avalaría su defensa, manifestando que el día 21 de enero de 2001 el automotor ómnibus de pasajeros patente Q- 0050.954, perteneciente a la empresa demandada y conducida por el Sr. Orlando Enrique Pandiani se desplazaba aproximadamente a las 19,30 hs. por ruta nacional Nº 22 en dirección este y a los fines de poder salir de la ruta para tomar el ingreso a la ciudad por calle Damas Patricias, coloca luz de giro indicando su maniobra hacia la izquierda, un poco antes de Puente Palmieri, haciendo juego de luces a un vehiculo que venia a lo lejos en sentido contrario.-
En esas circunstancias el actor colisiona frontalmente impactando al rodado de esta parte en su costado derecho a la altura de la rueda trasera, produciendo en el impacto la rotura de chapa y desprendimiento de tanque de combustible que cae totalmente. Alega que el actor conducia a excesiva velocidad y el lugar del impacto muestra que el rodado mayor ya habia traspuesto totalmente el carril contrario, mientras que la visibilidad del actor se encontraba dificultada por el sol de frente. Solicita la citación en garantia de su aseguradora, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.71/2 se presenta el Sr. Orlando Pandeani por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos articulados en la acción y solicitando el rechazo de la demanda. En su defensa, reitera la versión de los hechos y mecánica del siniestro que efectuó la codemandada La Balsa SRL,, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.79 se ordena la citación en garantia, a fs.87 se tiene por incontestada la citación de la aseguradora, a fs.124 se celebra audiencia preliminar abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.128, produciéndose a fs.155 informativa de Sapac SA, fs.156 informativa de Foto Avenida SRL, fs.173 confesional de Orlando Enrique Pandiani, fs.175 testimonial de Alberto Oscar Moyano, fs.176/7 testimonial Ricardo Antonio Mendez, fs.179 testimonial de Simón Pablo Perego, fs.180 se desiste de confesionales de los actores y testimonial de Trevisán, fs.183 informativa de Mungai, fs.191 informativa de Diario Rio Negro, fs.194 informativa del hospital de General Roca, fs.202/9 informativa de la Policia de Rio Negro, fs.212/32 pericial accidentológica, fs.239 se certifica la prueba, fs.245 se clausura el término probatorio, fs.251 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Corresponde evaluar la responsabilidad que se endilgan las partes mutuamente en la producción del accidente ocurrido el día 21 de enero de 2001, siendo aproximadamente las 19,15 hs. oportunidad en que los Sres. Celestino Grisancich e Hilda Beatriz Gallardo, circulaban con su camioneta Ford Ranger doble cabina dominio CRG 090 por la ruta nacional Nº 22 en dirección este-oeste y a la altura del Puente Palmieri, impactan con el colectivo de la empresa La Balsa SRL, conducido por el Sr. Orlando Enrique Pandeani, quien intentaba ingresar a la calle de ripio Damas Patricias.-
Según la postura de los reclamantes, aquél al realizar ese desplazamiento se interpone en la línea de marcha del rodado menor, por lo que el conductor de éste, no puede evitar embestirlo con su parte delantera a la altura de la rueda trasera. Por su parte los accionados, sostienen que el impacto se produce por la excesiva velocidad impresa a la camioneta, y la dificultad que tiene su conductor al darle el sol de frente.-
Expuestas las posiciones que asumen los litigantes, se observa que la actividad probatoria ha sido desplegada por los actores, no habiendo ejercido dicha facultad la demandada. Asimismo es de consignar que dicha prueba coincide con el análisis lógico de la secuencia de los hechos descriptos por ambas partes, y la conclusion surge sin mayor esfuerzo reflexivo para dirimir la contienda. Es evidente que el rodado mayor se interpone en el carril de circulación de la camioneta de manera imprevista, imprudente y negligente, puesto que de haberse calculado suficientemente el tiempo necesario para deslizarse por delante de ésta, el encuentro no se hubiese producido.-
La maniobra del conductor del ómnibus es la que generaba el mayor riesgo, puesto que aparecía entorpeciendo la circulación normal de quienes transitaban por la ruta y debía emplear la prudencia necesaria para no transformarse en un obstáculo insalvable. La prueba testimonial demuestra que los actores circulaban de este-oeste, por el carril norte de la Ruta Nacional Nº 22 y encuentran a su paso, el colectivo cruzando la cinta asfáltica para ingresar a una calle de ripio. Si a ello se le suma que el ómnibus estaba afectado al transporte público de pasajeros, su conductor debía detentar la calidad profesional o de oficio que esa circunstancia impone; la mayor pericia que demanda esa situación lo es en garantía de quienes son transportados (art.902 del C.C.) .-
Tal como se anticipó, la versión de la parte actora ha sido demostrada con los testimonios de Moyano fs.175, Mendez fs.177 y Perego fs.179, resultando corroborante de este medio probatorio la pericial accidentológica obrante a fs.226/31. En este sentido es de destacar que la velocidad excesiva que alegan los demandados en su defensa, no es tal, pues la dictaminada por el perito a fs.228 de 82,24 km/hs. no puede estimarse excesiva para las condiciones de tiempo y lugar, ni es la que incidió en la generación del impacto. Asimismo cabe agregar que no ha sido demostrado el supuesto encandilamiento que el sol produjo en el conductor de la camioneta.-
Esos antecedentes demuestran que el nexo causal está dado entre la acción del conductor del ómnibus y el daño ocasionado y la causa eficiente, por ende, fue introducida por el mismo al invadir la mano contraria, sin tomar los recaudos que exigían las condiciones de tiempo y lugar. La invasión del carril opuesto constituye una grave violación que guarda un adecuado y eficiente nexo causal, y con ello se configura la responsabilidad exclusiva del infractor. El frustrado viraje hacia la izquierda -para transitar por una calle lateral-, realizado por el demandado, representa la ejecución de una maniobra desafortunada y por ello debe responder.-
En función de lo expuesto, corresponde declarar la responsabilidad del conductor del ómnibus Sr. Orlando Enrique Pandeani, de la codemandada La Balsa SRL en su calidad de empleadora del conductor y la citada en garantia Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros en virtud de lo dispuesto por el art.118 de la ley 17.418. Esta última, no desconoció la calidad atribuida por la empresa asegurada ni la cobertura que lleva al reclamo de la garantía.-
Dilucidada la responsabilidad corresponde evaluar los daños reclamados.-
En cuanto a los daños materiales cabe señalar que por la reparación del rodado se reclama la suma de $ 8.297,00 y si bien se prueba su existencia por la pericial mecánica a fs.224, la misma arroja un resultado distinto, estimando la suma de $ 7.631,95. Este importe es el que debe prosperar pues no se ve desvirtuado por otro medio probatorio, por lo que corresponde hacer lugar por este rubro por dicha suma de $ 7.631,95.- Los intereses corren a partir de la notificación de la demanda hasta el efectivo pago, a la tasa mix BNA, pues si bien se demostró la autenticidad de los presupuestos acompañados a fs.183/4, no se probó la fecha del efectivo desembolso ni intimación extrajudicial.-
La erogación por fotografias y gastos varios por la suma de $ 62,60, se encuentra avalada por la informativa de fs.156 y vta. y en función de ello, prospera dicha suma con los intereses determinados precedentemente desde su desembolso al efectivo pago.-
Por Privacion del uso del rodado, se reclama la suma de $ 1.680. Al respecto se ha demostrado que el arreglo insumiría 38 días con algunos más para conseguir los repuestos, conforme la pericia a fs.225, ante tal circunstancia, se entiende adecuado computar 43 días a $ 30.- diarios, lo que asciende a $ 1.290. Por este rubro debe aplicarse intereses a la tasa señalada desde la ocurrencia del hecho.-
Gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad $ 200.- Sobre este aspecto cabe señalar que no ha sido probada de manera alguna la procedencia del rubro y debe rechazarse.-
Daño moral.- La ambigüedad con se expresa la parte actora, limitándose a efectuar citas de doctrina y jurisprudencia, dificulta la merituación del mismo, sin embargo, la falta concreta de argumentos se ve suplida en parte por las constancias de autos. La falencia apuntada no puede ir en desmedro de la víctima aún cuando condiciona su estimación. En relación a ello, se entiende que no puede dejar de evaluarse que las posibles lesiones recibidas por la Sra. Hilda Gallardo, más todo el entorno que produjo el perjuicio gratuitamente irrogado, merece una reparación, la que ve subordinada a las referencias mencionadas precedentemente. Para ello se computa que algunos medios probatorios aportados tendieron a demostrar las angustias y mortificaciones experimentadas en la eventualidad, tal la prueba informativa a los hospitales de Villa Regina y General Roca, de donde emana la inexistencia de historias clínicas, pero ello no es concluyente, puesto que no todo control en esos organismos da lugar a su instrumentación, frente a ello se advierte que de la confesional de Pandiani fs.173, posición sexta, surge que al menos fue derivada al hospital para su control y de la publicación cuya autenticidad se demuestra a fs.193, que la misma experimentó alguna lesión con motivo del accidente, y ello no puede omitirse en la evaluación. En función de ello otorgo por este concepto $1.000.-, es evidente que tal consecuencia afecta a ambos actores; los intereses se aplican a la tasa ya enunciada desde la producción del hecho.-
En resumen la demanda prospera por la suma de $ 9.984,55 y las costas se imponen a los demandados, tomándose como monto base dicha suma, en función de que la reducción del monto ha sido evaluación del Tribunal y no por la tarea efectiva de la parte demandada.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1109, 1113 y cc. del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por los Sres. CELESTINO GRISANCICH e HILDA BEATRIZ GALLARDO contra los Sres. ORLANDO ENRIQUE PANDEANI, LA BALSA S.R.L. y la citada en garantia PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS y en su consecuencia condenando a estos últimos a abonar a los primeros en el término de DIEZ días la suma de $ 9.984,55 con mas los intereses determinados en los considerandos y costas.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Marcelo Octavio Corrales en $ 1.260.-, Nestor Abel Palacio en $ 700.-, Mónica Patricia Bajo en $ 400.- María C. Clarotti en $ 500.-, Javier Tarditi en $ 500.-, y los del Perito Felix Daniel Perez en $ 350.- (M.B. $ 9.984,55 arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro