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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21239/06
Fecha: 2006-09-12
Carátula: KRAUSE WOLFGANG E. C/ DE GUZMAN CAPULONG FLORENCIA s/ORDINARIO S/ COMPETENCIA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 12 de septiembre del 2.006.
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "KRAUSE WOLFGANG E. C/DE GUZMAN CAPULONG FLORENCIA s/ORDINARIO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 21239/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Que llegan estas actuaciones en virtud de la declaración de incompetencia pronunciada por el Dr. Carlos Marcelo CUELLAR, titular del Juzgado Nº 3 de la IIIa. Circunscripción Judicial para entender en autos, considerando que, sin perjuicio de encontrarse la causa en trámite, es de aplicación la doctrina que surge del precedente “ALVAREZ”, dictado por el Superior Tribunal de Justicia con fecha 17-05-05 debiendo éste asumir la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que corresponde advertir que en las presentes actuaciones la parte actora interpone la excepcionalísima acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita contra la sentencia interlocutoria recaída en autos “DE GUZMAN CAPULONG, Florencia c/KRAUSE Wolfgang Eckehard s/Ordinario” (Expte. Nº 698-146-96), que tramitara por ante el Juzgado Nº 1 de la misma C. Judicial respecto de la fijación provisoria de una cuota alimentaria a favor de la cónyuge, Sra. Florencia de Guzmán Capulong, peticionando que la misma sea revocada, sosteniendo que ha mediado error en la consideración del domicilio conyugal, que la cónyuge ha celebrado un contrato en el que ha renunciado a la cuota alimentaria y que no se ha tenido en cuenta que ésta vive en concubinato público y notorio.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que luego de un largo desarrollo procesal, a fs. 379/382 el a-quo se declara incompetente y remite las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia. Acto seguido se da intervención a la señora Procuradora General, quien dictamina considerando que de acuerdo a lo sentado en el precedente “ALVAREZ” es competencia de este Cuerpo entender en las acciones de nulidad de la cosa juzgada írrita, aunque señala que la acción debe ser rechazada atento no presentarse en autos ninguno de los extremos necesarios para la procedencia de esta acción de excepción.- - - - - - - - - -----Ahora bien, al ingresar al estudio de la cuestión traída a juicio y realizado el anterior recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en autos, debo realizar el siguiente razonamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La acción autónoma de nulidad, tiene raigambre constitucional. Se ha dicho que, ya en el Preámbulo, cuando se afirma “afianzar la justicia” se edifica sobre este principio la revisibilidad de la cosa juzgada írrita (cf. Bidart Campos, “La Raíz constitucional de la Cosa Juzgada”, ED, 136-619).- - - - - -----Sería ritualismo fatuo, exceso procesal manifiesto, vicio instrumental y negatorio del derecho de fondo –sobre todo constitucional-, apegarse y aferrarse a la formalidad vacía de la autoridad de la cosa juzgada en una sentencia viciada de nulidad. ¿Para qué es la sentencia?. Para administrar justicia. La justicia como valor, como servicio, como función del poder, no es cosa de meras formas, de apariencias (Bidart Campos, "El Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa”, p. 71, Ediar, Argentina, 1995).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Si una sentencia en su condición de acto jurisdiccional vulnera derechos fundamentales no está habilitada como tal aunque tenga para sí la condición de cosa juzgada. Entre un conflicto de naturaleza procesal -irrevisibilidad de la cosa juzgada- y la vulneración de principios y derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, la prevalencia de éstos últimos es indiscutible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A pesar de la falta de regulación positiva, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación construyó de forma pretoriana los contornos formales y sustanciales de la acción de nulidad de la cosa juzgada írrita en los siguientes fallos: ”Doctores Marcelo T. Barrera y Carlos Otero Torres-sumario”, Fallos 233:17; “Tibold”, Fallos 254:320, 275:389, 279:138 y 283:66; “Atlántida”, Fallos 283:66; “Campbell Davidson”, Fallos 279:59; “Bemberg”, Fallos 281:421, “Felcaro”, Fallos 310:858; “Fundación Fondo Compensador Móvil”, Fallos 322:2109; ; “Duart c.BCRA”, “De Gainza, Máximo”, LL, 1997-E, 101 y “BCRA en Centro Financiero S.A. de verificación tardía –recurso de inconstitucionalidad y recurso directo-", JA., 27-08-03.- - --
-----De allí surgió la siguiente doctrina: a) la cosa juzgada no es absoluta; b) la firmeza de la cosa juzgada debe estar condicionada a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto de las partes como del juzgador; c) la seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia; d) la estafa procesal no puede ser convalidada por los órganos jurisdiccionales; e) para la configuración de la cosa juzgada es necesaria la existencia de un juicio regular (debido proceso) fallado libremente por los magistrados; f) la falta de un procedimiento ritual específico, no es óbice para que el órgano jurisdiccional disponga la revisión de las sentencias firmes; g) para comprobar los vicios sustanciales que autorizan la retracción de la cosa juzgada no es el recurso extraordinario la vía idónea, sino que es necesario un proceso de conocimiento donde se pueda debatir ampliamente los elementos fácticos que dan viabilidad a la revisión; h) el error esencial en un pronunciamiento es causal de nulidad de la sentencia; i) el defecto formal de una resolución firme, como lo es la ausencia de mayoría absoluta de los jueces que integran la Corte Suprema de Justicia que concuerden con la resolución del caso, es causal de nulidad de la sentencia; j) asimismo, el error del magistrado (error de derecho) constituye una causal invalidante de la cosa juzgada. (Síntesis extraída de artículo de Andrés Gil Domínguez en LL., 7-03-06, págs. 1 y 2).- - - - - - - -----La valiosa evolución que la acción de nulidad ha tenido hasta el presente (en la doctrina y jurisrpudencia) ha ampliado los supuestos hacia lo írrito, a partir de donde es posible revisar sentencias cuando su contenido constituye una flagrante violación al derecho y a elementales normas de justicia cuyo mantenimiento ocasionaría un serio e irreparable perjuicio y un agravio a la conciencia colectiva (Nota del Dr. Roland Arazi al fallo “BCRA en Centro Financiero S.A. de verificación tardía –recurso de inconstitucionalidad y recurso directo-", JA., 27-08-03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal como se dijo en “ALVAREZ”: “La acción autónoma de nulidad, tiene como uno de los presupuestos fundamentales para su procedencia, el que no exista otra vía apta de impugnación de la sentencia cuestionada (L.A. N* 40, Fº 72/74, N* 27) y ha sido concebida priorizando el derecho de defensa, sobre el principio de seguridad jurídica, para supuestos excepcionales en los que se comprueben vicios esenciales y graves en la sentencia atacada; por ende, no procede si la sentencia dictada fue precedida de un proceso contradictorio, en el que los impugnantes tuvieron adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba" (doctrina de la C.S.J.N., causa S.188.XXXIV, "San Luis, Provincia de c/Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. (D.I.R.A.) s/Acción autónoma del nulidad", sentencia del 16 de mayo del 2.000, reiterada en la causa "S.A. Luis Magnasco Mantequería Modelo c/Buenos Aires, Provincia de s/Daños y perjuicios", fallo del 14 de junio del 2.001). DATOS: Superior Tribunal de Justicia Expte. N* 741/01-Severo Barranco; Santos Fidel Martínez; Pablo Ciares y otros s/Acción Autónoma de Nulidad de Cosa Juzgada en el Expte. N* 3911/93, Acción Autónoma Declarativa de Nulidad de Cosa Juzgada Irrita interpuesta en el Expte. N* 2095/88 Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Antonio Rufino Trujillo y otros c/Municipalidad de la Capital y sus acumulados. L.A. N* 51 Fº 299/302, N* 128 (del voto de los Dres. Sergio Eduardo Valdecantos, Héctor Fernando Arnedo, Raúl Octavio Noceti, Carlos Marcelo Cosentini (Habilitado) y Jorge Daniel Alsina (Habilitado), Diciembre 30 de 2002; elDial - AV387).- - - - - - -
-----Que por el contrario, en autos la sentencia interlocutoria impugnada es provisional, no se acreditó que haya existido actividad dolosa por parte del organismo jurisdiccional y existe vía apta en las presentes actuaciones para resolver la cuestión. Tal como lo señala la señora Procuradora General, se advierte que no obra en autos la clara acreditación de que el recurrente haya agotado todas las instancias recursivas como así tampoco la inexistencia de otra vía procesal para el ejercicio de sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Así, se enumeran las alternativas a modo de ejemplo: debió transitar el derrotero dispuesto por el Código de rito en el Título III “Alimentos y Litis Expensas”, cf. arts. 638 y ss., donde se establecen los recursos a interponer ante la fijación de la cuota alimentaria, así como también el trámite para la modificación o cesación de los alimentos (cf. art. 650) el que establece que toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados.- - - - --
-----Los trámites tendientes a la modificación de la cuota alimentaria –reiteramos: fijadas mediante un pronunciamiento provisional y perfectamente modificable conforme lo requieran las partes en el mismo proceso en el que se dictó la medida- estuvieron expeditos y a disposición del demandante, teniendo en consideración particularmente que el actor en ningún momento se encontró cercenado en las posibilidades de ejercer sus derechos tal como debía y nada obsta a que entablara las peticiones en pos de discutir la fijación de alimentos provisorios dónde y de la forma que las normas lo establecen.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo ello, asumiendo la competencia corresponderá ser rechazada la acción intentada "in limine", con costas (art. 68 del CPCyC.). Regular los honorarios profesionales de los doctores Marcos L. BOTBOL, Rodolfo C. HUUSMANN y Sandra I. RAGUSA -en conjunto- en la suma de Pesos DOS MIL ($ 2.000.-) y los de los doctores Ana M. TRIANES, José L. MARTINEZ PEREZ y Pablo GONZALEZ -en conjunto- en la suma de Pesos TRES MIL ($ 3.000.-; arts. 6, 7 y ccdtes. de la L.A.).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos y solución dados por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - -- -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia originaria y exclusiva de este Cuerpo en la cuestión de autos (inc. 2) apartado c) del art. 207 de la Constitución Provincial y del inc. 1) apartado 3 del art. 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - --
Segundo: Rechazar "in limine” la demanda interpuesta por el señor Wolfgang E. KRAUSE a fs. 14/24 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales de los doctores Marcos L. BOTBOL, Rodolfo C. HUUSMANN y Sandra I. RAGUSA -en conjunto- en la suma de Pesos DOS MIL ($ 2.000.-) y los de los doctores Ana M. TRIANES, José L. MARTINEZ PEREZ y Pablo GONZALEZ -en conjunto- en la suma de Pesos TRES MIL ($ 3.000.-; arts. 6, 7 y ccdtes. de la L.A.).- Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos en la Ley N° 869.- - - - - - - - - - --
Cuarto: Regístrese, notifíquese, ofíciese al Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 3 de San Carlos de Bariloche con remisión de copia de la presente y oportunamente archívense.- - - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro