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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13824-048-06
Fecha: 2006-09-12
Carátula: REPETTO DE CLOOS ANA E. / BEGUE ENRIQUE Y OTRA S/ SUMARIO
Descripción: INTERLOCUTORIO
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte.: 13824-048-06
Tomo: 5
Interlocutorio:
Folio:
Secretario de Cámara: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "REPETTO DE CLOOS ANA E. C/ BEGUE ENRIQUE Y OTRA S/ SUMARIO", expte. nro. 13824-048-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 172, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 136/137 que rechaza el pedido de cese de las astreintes impuestas en autos, efectuado por la demandada, es recurrido a fs. 147 por la misma, concediendo el a-quo el recurso a fs. 148 en relación.
A fs. 151/154 corre el pertinente y oportuno memorial, que es contestado a fs. 156/159.
Referente a la cuestión de la temporalidad recursiva que resalta el a-quo a fs. 148, y señala la recurrida en su conteste, siendo que a partir de fs. 94 la accionada constituyó domicilio procesal en autos, conforme la norma del art. 135 inc. 7mo. del ritual es allí donde debió diligenciarse la pertinente notificación del interlocutorio ahora en crisis, y no en el real como se hiciera conforme fs. 140.
Por ello, y ante la necesidad de asegurar el debido procedimiento, que es aquel seguido conforme las normas que lo regulan, cabe tener por temporáneo el recurso y resolverlo.
Remito a la lectura de los obrados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
A pesar del esfuerzo realizado por la recurrente para tratar de fundar que su parte cumplió la condena en autos (entiendo al momento del decisorio de primera instancia), lo cierto es que del informe de fs. 134 no surge, tal como lo señalara expresamente el a-quo a fs. 136 vta. (en especial párrafo 5to), el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de su parte.
Máxime si se tiene en cuenta que lo resuelto por el a-quo fue la petición efectuada a fs. 98 donde se pretendió el cese de la aplicación de las astreintes fundado solamente en el acompañamiento del plano emitido por catastro, sin referencia alguna a las demás obligaciones contractuales de su parte, lo cual pone a la mayoría de los argumentos recursivos dados en infracción de la norma del art. 277, primera parte del ritual.
Toda la argumentación recursiva relativa a la voluntad de cumplir, no enerva en lo más mínimo lo señalado por el a-quo, con sustento en precedentes que cita, que no basta tal intención.
En abundancia, sostener que su parte no estaba obligado a acompañar los libres deuda de la propiedad para permitir las pertinentes escrituras, no es sino desconceptuar la obligación del vendedor de un inmueble (bajo cualquier modalidad), que incluye la pertinente escrituración, que a su vez requiere el pertinente libre deuda, dominio que está en parte en su cabeza.
Por ello propondré al acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 147, con costas; 2) regular los honorarios de la dra. Leone en el 30%, y los de la dra. Vázquez en el 25%, en ambos casos sobre lo que se regule en origen por lo actuado que dio lugar al decisorio ahora en crisis (arts. 68 y cc CPCC; 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de fs. 147, con costas;
II) REGULAR los honorarios de la dra. Leone en el 30%, y los de la dra. Vázquez en el 25%, en ambos casos sobre lo que se regule en origen por lo actuado que dio lugar al decisorio ahora en crisis (arts. 68 y cc CPCC; 14 y cc L.A.).
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
r.s.
HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro