Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13908-072-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-12

Carátula: HAEDO ZULLY MABEL / PUCHY ARNALDO S/ ALIMENTOS S/INC.DE NULIDAD

Descripción: INTERLOCUTORIO

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte.: 13908-072-06

Tomo: 5

Interlocutorio:

Folio:

Secretario de Cámara: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HAEDO ZULLY MABEL C/ PUCHY ARNALDO S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro. 13908-072-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 142 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el auto interlocutorio de fs. 123/124 que desestimara su planteo de nulidad dedujera el incidentista. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 127/128 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 130/131.-

Ingresando en el análisis del remedio detallado, se aprecia una insuficiencia argumental significativa como para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido. Como correctamente lo puntualizara el decidente de grado, más allá de la insuficiencia señalada, es decir, que no le fue notificado al demandado la extracción de los autos de archivo cuando habían permanecido por mucho tiempo en dicho lugar, lo cierto es que no se visualiza estado de indefensión alguno que permita viabilizar el planteo que aquél formulara.-

Si a la admisión de las nulidades debe recurrirse de manera restrictiva y cuando se visualice una grave y seria afectación del derecho de defensa, es evidente que tales condiciones no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, por lo cual no se cumple con el principio de trascendencia como bien señalara la jueza actuante.- En tal orden de ideas, si el embargo hubo afectado un porcentual mayor del sueldo -el total según el quejoso- podía el perjudicado solicitar su reducción al porcentaje que estimara adecuado; si a su vez la compensación que como excepción planteara, no es admisible en el campo en el cual nos encontramos desenvolviendo -procesos de alimentos- ningún perjuicio le ocasiona al accionado el decisorio que así lo declare, amén de que tuvo la oportunidad de deducir el planteo que pretendía.-

En fin, no se aprecia limitación alguna al derecho de defensa que autorice a declarar procedente la nulidad articulada, nulidad que en la materia en la que nos encontramos -percepción de alimentos- aconseja que deba enfatizarse aquélla restrictividad con que debe necesariamente admitirse.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 125, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso de fs. 125, con costas.

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

r.s.

HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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