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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13817-046-06
Fecha: 2006-09-12
Carátula: CORRALON ANDINO / PINARES S.A. S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13817-046-06
Tomo:4
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CORRALON ANDINO c/ PINARES S.A. s/ COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro. 13817-046-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 305 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada planteara contra el pronunciamiento definitivo de fs. 275/277, que haciendo lugar al reclamo la condenara a abonar la suma que allí se indica. Se recurrieron asimismo los honorarios.- Concedidos correctamente los remedios y puestos los autos a disposición del apelante, se presentó la memoria de fs. 299/300 vta. que recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 302/304.-
Liminarmente señalo, compartiendo la visión de la apelada, que el memorial mediante el cual se pretende sostener la apelación no cumple con las condiciones que la norma del art. 265 del código procesal exige, es decir, no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan al recurrente un gravamen de naturaleza irreparable, demostrando el error en que pudiere haber incurrido el decidente de grado ya sea en la aplicación del Derecho, ya sea en la ponderación de la prueba.-
En tal orden de ideas, fácil resulta advertir que más que una expresión de agravios, estamos en presencia de una argumentación que exhibe una mera discrepancia con lo sentenciado y que, obviamente, no alcanza a cumplir con las condiciones que en los renglones que anteceden hemos puntualizado.-
Si hubo existido una vinculación comercial por la cual la demandada retiraba materiales de construcción del corralón de la accionante, la que se dio por debidamente acreditada y los saldos adeudados no fueron debidamente cancelados como es obligación natural del adquirente -una de las principales-, es evidente que el reclamo de la vendedora deberá receptarse tal como se hiciera en el pronunciamiento de la instancia originaria, etapa en la cual la compradora pudo acreditar todos aquellos extremos que hubo alegado en su contestación de demanda y que quedaron absolutamente huérfanos de apoyatura probatoria.-
En fin, no se alcanza a visualizar algún argumento serio y contundente que demuestre la equivocación en que hubiere incurrido el “a quo”, por el contrario, el fallo de éste se muestra sólidamente edificado y como una respuesta coherente a la “materia” que las partes colocaran en su conocimiento y decisión.-
Con relación a los recursos contra honorarios, es dable puntualizar que no se ha colocado en tela de juicio el monto tomado en consideración, ni los porcentuales a los cuales se recurriera aparecen como desproporcionados a las tareas cumplidas, por lo cual también postularé el rechazo de este recurso.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Declarar desierto el recurso deducido por la accionada a fs. 287, con costas; b) Rechazar los recursos contra honorarios; c) Regular los honorarios del dr. G. F. Viegener en la suma de $ 1.265 (30% sobre honorarios de primera instancia -art.14 LA.), no regulando honorarios al letrado de la apelante por resultar inoficiosa su tarea.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
a) Declarar desierto el recurso deducido por la accionada a fs. 287, con costas.-
b) Rechazar los recursos contra honorarios.-
c) Regular los honorarios del dr. G. F. Viegener en la suma de $ 1265 (Pesos Un mil doscientos sesenta y cinco), no regulando honorarios al letrado de la apelante por resultar inoficiosa su tarea.
d) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro