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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13909-074-06
Fecha: 2006-09-12
Carátula: AADI CAPIF / VELVET S.R.L. S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -
Descripción: INTERLOCUTORIO
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte.: 13909-074-06
Tomo: 5
Interlocutorio:
Folio:
Secretario de Cámara: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "AADI CAPIF C/ VELVET S.R.L. S/ COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro. 13909-074-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 86 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la demandada dedujera contra la providencia de fs. 70 que declarara la nulidad de todo lo actuado por el gestor. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 79/80 que recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 82/83.-
Si la norma del art. 135 inc. 4° del código procesal manda notificar por cédula todas aquéllas intimaciones o apercibimientos que no se encuentren legalmente previstos, es evidente que hallándose prevista la sanción para el caso de incumplimiento de la ratificación -art. 48 CPCC.- no se convierte en necesaria el libramiento de cédula alguna, encontrándose en cabeza de quien invocase esta alternativa provisoria -gestoría- la obligación de acompañar en el plazo legal o antes de él, como en el caso que nos ocupa, la ratificación pertinente. Si así no lo hiciera, corresponde sin más, como aquí lo ha hecho el decidente de grado, decretar la nulidad de lo actuado por quien invocara aquél precario carácter.-
En fin, no resultando suficiente la crítica desplegada por la recurrente para variar el sentido de lo decidido, me anticiparé a proponer la confirmación del proveído en crisis, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) CONFIRMAR el proveído en crisis, con costas.-
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
r.s.
HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro