Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00085-007-02

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-05

Carátula: MOBARAK ALICIA C/DCION. DE TIERRAS Y COLONIAS -PCIA.R.N. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.00085-007-02

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MOBARAK Alicia c/ DCION. DE TIERRAS Y COLONIAS PCIA. R.N. s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00085-007-02 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 131 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1. Conforme lo acordado por las partes en la audiencia del art. 361 del CPCC., celebrada ante esta Alzada a fs. 120, la actora denuncia hechos controvertidos y amplía la prueba ofrecida a través del escrito de fs. 123/126 del cual se corrió el pertinente traslado a fs. 127, habiendo sido contestado por la contraria a fs. 128/130.

Luego de imponerme de las constancias de la causa, estoy en condiciones de afirmar que la única prueba conducente, es la instrumental ofrecida por las partes, en virtud de los hechos controvertidos en autos que quedaron plasmados en la demanda y contestación de demanda obrantes a fs. 18/21 y 60/68 respectivamente.

En efecto, de la demanda se desprende que se acciona a fin de que el tribunal declare la nulidad de actos administrativos, concretamente de la disposición nro. 157/99 expedida por la Dirección de Tierras con fecha 12/11/99, que dispuso el desalojo de su parte de la legua “d” del lote 48, en virtud de un reclamo efectuado por el sr. Héctor Mercado Figueroa, quien adujo tener derechos sobre la legua en cuestión y la orden de gestionar ante la Dirección de Catastro y Topografía, la caducidad de la vigencia del Duplicado nro. 3082; rechazada por la Dirección de Tierras la revocatoria y el recurso jerárquico (dec. nro. 1001 del 17/8/01) deducidos por la actora, concluyendo con ello la instancia administrativa.

Se advierte que la prueba testimonial ofrecida y que se pretende producir por la actora en extraña jurisdicción y en Ing. Jacobacci, no se condice con el planteo de nulidad de los actos administrativos objeto de la demanda de autos, ya que como sostiene Mobarack a fs. 123 in fine, con la misma pretende acreditar que su parte ostenta la posesión, uso y goce y explotación del predio desde hace más de 30 años, así como tampoco son prueba conducente el reconocimiento de documental por parte de la Administración y la prueba oficiatoria pretendida a fs. 123/126, por considerárselas meramente dilatorias.

Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, admitir solamente la instrumental y documental ofrecidas e individualizadas a fs. 20 vta. y fs. 66 vta., disponiendo que los autos vuelvan a la secretaría a fin de que se libren los oficios necesarios requiriendo la causa judicial allí mencionada y exptes. administrativos. Con costas a la actora objetivamente perdidosa. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Admitir solamente la instrumental y documental ofrecidas e individualizadas a fs. 20 vta. y fs. 66 vta., disponiendo que los autos vuelvan a la secretaría a fin de que se libren los oficios necesarios requiriendo la causa judicial allí mencionada y exptes. administrativos. Con costas a la actora objetivamente perdidosa.-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro