Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12567-036-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-05

Carátula: CONSORCIO BCHE.CENTER C/FEREGOTTO ANTONIO S/ EJECUTIVO (2 cuerpos - en relación con efecto suspensivo)

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.12567-036-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de JUNIO de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CONSORCIO CENTER C/FEREGOTTO ANTONIO S/EJECUTIVO", expte. nro. 12567-036-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.461vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el ejecutado dedujera contra el decisorio de fs.434/435 que se expidiera sobre las impugnaciones a la liquidación. Concedido el recurso presentóse la memoria de fs. 445/449 que no mereciera respuesta.-

- - - Interpretando como insuficiente, a pesar de su extensión, la crítica contenida en el escrito referido me adelantaré a proponer la confirmación del decisorio en crisis.-

- - - En primer lugar no se advierte error alguno en la manera en que se hubo concedido el remedio, es decir, en relación y efecto suspensivo como normalmente se conceden los recursos contra pronunciamientos que deciden cuestiones en autos que llamamos interlocutorios, sin que se aprecie la necesidad de que se hubiese concedido libremente, efecto que se reserva para pronunciamientos de naturaleza definitiva que evidentemente no es el que viene a conocimiento del tribunal. Desde otro punto de vista, no es en el momento de expresar agravios cuando se puede cuestionar el efecto del recurso, sino recurriendo al remedio de la queja, solicitando que el tribunal de grado modifique el efecto con el cual aquél resultó concedido, expediente al cual no se hubo recurrido.-

- - - Desde otro punto de vista la crítica que endereza la recurrente resulta claramente insuficiente para modificar el sentido de lo decidido. En el auto cuestionado el Juez sostuvo, por las razones que explicita, por qué computa los distintos rubros que integran la liquidación de determinada manera, sin que aquélla colocara en crisis la argumentación del decidente.- Tampoco se vislumbra la obligación que la quejosa puntualiza, cual es la de expedirse sobre su reserva de demandar los daños y perjuicios que la actitud de su adversaria le ocasiona, pues al momento de materializarse tal promesa será la oportunidad en la cual el llamado a decidir deberá expresar su opinión, pero evidentemente no puede solicitársele que lo haga ante la reserva que una de las partes formula y en abstracto para la eventualidad de que el reclamo se concrete.-

- - - Tampoco aprecio la nulidad del pronunciamiento que la recurrente reclama, ni la imposibilidad de ejercitar su derecho de defensa a través del recurso de apelación, sin necesidad de recurrir a la gravísima sanción de la nulidad que debe reservarse cuando se demuestre la existencia de vicios que afecten la estructura del pronunciamiento. En la sentencia cuestionada no se vislumbra atisbo de nulidad alguno ni vicio que la invalide como acto jurisdiccional, en ella el “a quo” se hubo limitado a decidir de manera concreta y puntual la cuestión que los litigantes sometían a su juzgamiento.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 440, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 440, con costas.-

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

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Poder Judicial de Río Negro