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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 11707-186-03
Fecha: 2005-07-05
Carátula: BANCO DE LA PAMPA C/DOMINGUEZ FABIANA,RODRIGUEZ PEREZ S/SUC.Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA (casación)
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.11707-186-03
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES SUBROGANTE EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Juan A. Lagomarsino, Ariel Asuad y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BANCO DE LA PAMPA c/ DOMINGUEZ Fabiana, RODRIGUEZ PEREZ s/ SUCESION y OTRA s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 11707-186-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 238 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 72/73 que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por los demandados, mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas, interpuso recurso de apelación a fs. 78 la demandada.-
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 80/83, respondido por su contraria a fs. 97 y vta.-
La Cámara de Apelaciones dictó sentencia a fs. 129 y sgtes que anuló el STJ a fs. 215 y sgtes. mandando dictar una nueva con distinta integración.-
II.- En el caso que nos ocupa el Banco acreedor inició la ejecución del crédito hipotecario impago contra los herederos de Jesús Rodríguez Pérez y la Cubanera sociedad de hecho.
Los demandados opusieron excepción invocando la cláusula del contrato conforme la cual el Banco asumió la obligación de contratar un seguro de vida a favor del deudor que extinguía la deuda en caso de fallecimiento.-
Se agravia el recurrente de que la sentencia de primera instancia haya rechazado la excepción de inhabilidad de título porque:
a) consideró que debía limitar su conocimiento del caso a la revisión de los requisitos extrínsecos del título;
b) entendió que la cláusula había sido dispuesta en beneficio del Banco y no a favor del deudor o sus sucesores;
c) objetó que los excepcionantes no hayan demostrado interés en la contratación del seguro;
III.- Si analizamos detenidamente los agravios del recurrente debemos considerar que resulta auto contradictorio afirmar que la defensa no puede analizarse dentro del estrecho marco cognoscitivo de este tipo de procesos, después de haberla analizado íntegramente, y sin mencionar cuáles serían los elementos necesarios para resolver, que fueran inaccesibles al juicio ejecutivo, cuando se trata simplemente de establecer los alcances y la interpretación que debe darse a una cláusula contractual.-
Así como se hizo en la sentencia recurrida, no encuentro dificultad alguna para establecer el alcance e interpretación que debe darse a la cláusula vigésimo primera del contrato, resultando su texto suficiente como para expedirse al respecto.-
En primer lugar corresponde señalar que constituye un error entender que la cláusula ha sido pactada sólo en el interés del acreedor, excluyendo el que tuviera el deudor, porque sólo el interés de aquél haya sido dejado a salvo expresamente en su texto.
El interés se determina por la función objetiva que la cláusula cumple en la relación jurídica.-
Es natural que el Banco, como redactor del contrato, deje expresado el interés y la finalidad que persigue al contratar el seguro, pero el seguro, por sí mismo, protege también el legítimo interés del deudor dejando a salvo a su familia frente a la producción del siniestro; que surja del derecho.-
Si en el texto de la cláusula, expresamente se ha pactado, que el pago de las primas y los gastos que irrogue la contratación del seguro se encuentra a cargo del deudor, como también que en caso de fallecimiento de éste, la indemnización será aplicada a cancelar el saldo total adeudado en razón del crédito, y el remanente, de existir, será entregado a la sucesión, no puede caber duda alguna que la cláusula genera derechos y obligaciones a cargo del deudor y sus sucesores que constituyen su interés legítimo.-
Si establecimos inequívocamente que, de haberse contratado el seguro, el deudor asumía obligaciones –como el pago de la prima y de los gastos- y sus sucesores adquirían derechos, que les otorgaba acción en ejercicio de un interés propio, debe concluirse necesariamente que el ejercicio legítimo de esos derechos no podría repelerse oponiendo falta de interés. Los sucesores lo tienen por la existencia misma del seguro con independencia de cuál haya sido el interés del banco al contratarlo.-
Del mismo modo, el deudor hubiera tenido derecho a exigir del Banco la contratación del seguro. Tanto es así, que la sentencia le reprocha no haberlo hecho. –
De modo que existe también una contradicción de orden lógico al reprocharle que no haya manifestado interés en la efectiva contratación y negarle interés porque no ha sido expresado en el contrato.-
Si el Banco asumió la obligación de contratar un seguro al suscribir una cláusula que reza: “…el Banco contratará…”, no parece caber duda que el deudor se encontraba facultado para exigir el cumplimiento de la obligación, aunque en la cláusula sólo se hubiese expresado el interés del acreedor, que el deudor no deja de tenerlo porque no esté escrito.-
Resta expedirse sobre, si la falta de actividad del deudor, en cuanto pudo exigir la contratación del seguro, libera de responsabilidad al acreedor por su incumplimiento.-
La respuesta negativa se impone.
No cabe duda que si la obligación de contratar el seguro fue asumida por el Banco en el contrato, la falta de actividad del titular de la potestad exigitiva sólo libera al deudor por el transcurso de un plazo de prescripción establecido por la ley, que no es el caso, o por la caducidad, o cuando la inactividad importa manifestación tácita de la voluntad en determinado sentido, pero aquí, la cuestión debe ser resuelta en el marco jurídico de este tipo de contratos en el que, una de las partes, reviste un papel protagónico en el ejercicio del poder.-
En efecto, no cabe duda que es el Banco quien propone las condiciones de la oferta, lo hace de manera masiva para un número indeterminado de potenciales clientes, establece los términos de la contratación, redacta el contrato de modo que el cliente lo acepta o no lo acepta, sin ningún poder de negociación, y se reserva la potestad organizativa en todo lo referente al cumplimiento de sus cláusulas, como sucede justamente con la contratación de los seguros que se emiten en compañías que pertenecen al mismo grupo económico y bajo condiciones que permanecen ajenas al tomador del crédito.-
De modo que, no parece equitativo, hacer caer sobre el deudor las consecuencias del incumplimiento de su contraparte, cuando todo el poder para cumplir se encontraba en el ámbito de la organización de la entidad crediticia.-
En este sentido, debe recordarse que el Banco es un proveedor y que las partes celebraron un contrato bancario, por lo que resulta de aplicación el régimen de defensa del consumidor (arts. 1 y 2 de la ley 24.240, 42 y 43 de la Constitución Nacional).-
Así se ha dicho: “Si al celebrarse un contrato de mutuo, instrumentado mediante escritura pública, entre varias personas y una entidad bancaria, ésta se obligó a contratar un seguro de vida e incapacidad sobre los prestatarios en protección del crédito y sus accesorios, en caso de fallecimiento de uno de los deudores sin que el Banco tomara el seguro a que se había comprometido, éste deberá asumir las consecuencias de su omisión dando por extinguidas las obligaciones que pesaban sobre el causante a su respecto en virtud del referido contrato de mutuo” (C.Nac. Com. Sala C 02/04/2003- Santiago de Piazze, Sara y otros v Banco Rio de la Plata SA s/ ordinario).-
En el mismo sentido resolvió la sala A de la Cámara de Apelaciones en autos “Luna de Martinucci, Rosa v Banco Río de la Plata” (JA 2002-II-48) en donde se determina que la entidad bancaria deberá hacerse cargo de la cancelación del préstamo hipotecario por haber fallecido el cliente.-
En razón de todo lo cual propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta, con costas de ambas instancias a la ejecutante vencida (art. 68 del CPCC).-
A la misma cuestión los dres. Asuad y Salaberry dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adherimos a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SUBROGANTE;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta, con costas de ambas instancias a la ejecutante vencida.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro