include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13267-072-05
Fecha: 2005-07-05
Carátula: A.M.I. N°1 (CLEMENTE PABLO LUCAS) S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR (art.633)
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.13267-072-05
SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE JUNIO DE 2005
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. NNº 1 (CLEMENTE PABLO LUCAS) S/INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 13267-072-05 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 34/35 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód.Civil, de Pablo Lucas Clemente.
- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
- - - En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Ana M. Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Pablo Lucas Clemente (fs. 7/8). Se acompañaron con el escrito inicial un certificado médico expedido por el Consejo Provincial del discapacitado, suscripto por María Lorenzetti (fs. 2/5) y certificado suscripto por el dr. Raúl Calfin (fs. 6); certificado de nacimiento del insano (fs. 1); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc 3ª del Código civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 9).
- - - Que a fs. 24 se designa curador “ad litem” a la dra. Ingrid Kuster, quien aceptó el cargo a fs. 25.
- - - Que a Pablo Lucas Clemente le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 16 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 34/35 y le fue notificada al incapaz a fs. 39 vta. y a la dra. Ingrid Kuster a fs. 37 en su carácter de curadora provisoria.
- - - 2- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 20/22 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental profundo (DSM IV 318.20), con trastornos espásticos. Agrega el informe que el insano tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir sus acciones. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, su dependencia de otra persona resulta absoluta. Concurre al Hospital, de Día “Aluminé”. Al momento del examen no requiere internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador. Pablo Lucas Clemente se halla contenido adecuadamente por su familia.
- - - Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs. 29), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su madre, sra. Teresa Rosa Tortonese, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 36.
- - - 3- A fs. 42, contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
- - - Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 34/35 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
<*****>
Poder Judicial de Río Negro